REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
EXPEDIENTE: 3057/2007
DEMANDANTE: JUANA FRANCISCA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.784.310 en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES FRANCHESCA. y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.305 y de este domicilio.
DEMANDADA: SETIECA AGENTES ADUANALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22-05-2001, anotada bajo el N° 20, Tomo 210-A, en la persona de su Director Administrativo y/o Director de Operaciones ciudadanos: LUIS ANTONIO ALVAREZ SALINAS y/o FRANKLIN ANTONIO ALVAREZ SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.492.015 y 12.742.774, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: FARIDE DAO DAO y JOSE ELIAS FEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.338 y 19.199, respectivamente, ambos de este domicilio
MOTIVO DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 19 / 2008.
I
NARRATIVA
En fecha 07 de Abril de 2008, se admite demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana JUANA FRANCISCA POLANCO, en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES FRANCHESCA, debidamente asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra la Empresa SETIECA AGENTES ADUANALES C.A., en la persona de su Director Administrativo y/o Director de Operaciones ciudadanos LUIS ANTONIO


ALVAREZ SALINAS y/o FRANKLIN ANTONIO ALVAREZ SALINAS, todos ya identificados. En fecha 23-04-08 el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de la compulsa de citación firmado por uno de los representantes de la demandada, ciudadano FRANKLIN ANTONIO ALVAREZ SALINAS. En fecha 24-04-08 la actora confirió poder apud acta a los Abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS Y MARLENE PULIDO VIDAL. En fecha 25-04-08 la demandada dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, en la misma fecha el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda y dejo constancia siendo las 3:25 de la tarde que la parte actora no compadeció ni por si n por medio de apoderado
II
DEL CONVENIMIENTO
DE LA PARTE DEMANDADA:

• Que convienen en la demanda incoada en contra de su representada, por ser cierto los hechos y el derecho alegado en ella.

• Propusieron a la actora cancelar hoy 29-04-08 la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 1.350,oo), correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo ya disfrutados en el inmueble cuyo desalojo demanda la actora, pago este que harán efectivo en horas de la tarde de este mismo día.

• Que se comprometieron a entregar el inmueble objeto del contrato dentro de tres (3) meses siguientes a la presente fecha, es decir, para el día 30-07-08.

• Que entregaran el inmueble libre de bienes y personas, con todas sus instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

• Que se comprmetieron igualmente a seguir cancelando los canones de arrendamientos que aún faltaren, en las Oficinas de la Apoderada actora.

• Que convinieron igualmente que tal pago en forma alguna se considerara una prorroga o renovación del contrato.

• Que aceptaron igualmente que en caso de incumplimiento del convenio aquí suscrito, la Apoderada actora solicitara la ejecución del presente convenio.

• Solicitaron se Homologue el presente acuerdo y se tenga al mismo con autoridad de cosa juzgada

DE LA PARTE ACTORA:

Que manifiesta su total conformidad con lo expuesto por la representación de la demandada.

• Solicito se Homologue el presente acuerdo y se tenga al mismo con autoridad de cosa juzgada.

III
MOTIVA

Analizadas las actas procesales se observa que la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de Abril del año en curso, realiza por ante este Tribunal un CONVENIMIENTO, entendiéndose por este: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Nuestro Código de Procedimiento Civil., dispone que en cualquier estado y grado de la causa la parte demandada puede convenir en la demanda. Se evidencia que dicho convenimiento tal como lo denominaron en dicha diligencia contiene la aceptación de la parte actora, considerando quien decide que estamos en presencia de una transacción y no de un convenimiento como tal, entendiéndose la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual”, y declarado por las partes intervinientes en la causa, la intención de poner fin al presente procedimiento mediante la transacción, obligándose la parte demandada a pagar al actor la suma acordada y entregar el inmueble, aceptado en la forma y condiciones estipuladas por la parte demandante, y siendo que los derechos involucrados sean de derechos disponibles, procederá entonces la homologación.

Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.

El Tratadistas Rengel Romberg, sostiene a diferencia de alguna jurisprudencia de Casación, que la homologación, no concierne a la formación del negocio jurídico, sino a su ejecutividad, y que el auto de homologación no adquiere fuerza de sentencia definitiva, porque el auto no constituye el equivalente de la sentencia, sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.

Se desprende de las actas procesales dos requisitos necesarios para que proceda la homologación solicitada por las partes como son:

1. En cuanto a la capacidad, se necesita ser hábil civilmente y no estar incapacitado. Asimismo si es el apoderado quien conviene o realiza una transacción, necesita tener la facultad necesaria para ello otorgada por su poderdante, en el presente caso “hay legitimidad de las partes”, se celebró entre la demandante y el demandado, siendo que la parte actora lo es la abogada MARLENE PULIDO VIDAL y la demandada Sociedad de Comercio SETIECA AGENTES ADUANALES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22-05-2001, anotada bajo el N° 20, Tomo 210-A, en la persona de su Director Administrativo y/o Director de Operaciones ciudadanos: LUIS ANTONIO ALVAREZ SALINAS y/o FRANKLIN ANTONIO ALVAREZ SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.492.015 y 12.742.774, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos de la abogada FARIDE DAO y JOSE ELIAS FEO, todos anteriormente identificados.

2. No es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, en consecuencia este Tribunal acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se aclara que los efectos del incumplimiento de la transacción traerá como consecuencia sin lugar a dudas la ejecución forzada, tal como lo estipularon las partes.

Por lo tanto corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En consecuencia se impartió la presente homologación acorde a los preceptos constitucionales y en aplicación de la justicia.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 19 y se dejó copia certificada para el archivo.-

Secretaria


Modesta L.
Exp. N° 3057
Sent. Interlocutoria N° 19