REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

DEMANDANTE: JACQUELINE JANNETH CHIRINOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V-13.955.353.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS CONTRERAS, Inpreabogado No. 30.833.

DEMANDADO:


MOTIVO:
JORGE RAMON IBARRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.095.457.

Partición de Comunidad Concubinaria

SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008-7942
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
Previa distribución de fecha 07 de Mayo de 2008, se recibe la presente causa por Partición de Comunidad Concubinaria, presentada por la ciudadana JACQUELINE JANNETH CHIRINOS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.955.353, y de este domicilio, asistida del abogado JOSE LUIS CONTRERAS, Inpreabogado No. 30.833, contra el ciudadano JORGE RAMON IBARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.095.457, y de este domicilio, dándosele entrada bajo el No. 2008/7942.
Alega la demandante en su escrito, que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano Jorge Ramón Ibarra López, ya identificado, la cual duro 13 años, de dicha relación procrearon dos (2) hijos de nombres Miriannys Jakeline y Jorge Luis Ibarra. De igual manera alega, de la unión concubinaria adquirieron una casa ubicada en la Urbanización Santa Rita calle No. 03 casa s/n, de la ciudad de Morón, Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera NORTE: en nueve metros con casa que es o fue del Sr. Alexander Colina; SUR: En nueve metros con casa que es o fue de la Sra. Carmen Palacios; ESTE: En siete metros con canal del rio Morón; OESTE: En siete metros con calle No. 03 que es su frente; según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 05 de Diciembre de 2001, bajo el No. 77, Tomo 70 de los Libros respectivos. Asimismo manifiesta que la unión concubinaria finalizó en el mes de Febrero del año 2007 por motivo de violencia domestica, mudándose a la casa de su progenitora en compañía de sus hijos ubicada en el Casco de Morón, calle miranda, casa No. 46, Morón Estado Carabobo, permaneciendo en dicha habitación hasta la fecha; quedando ocupado el hogar por el ciudadano Jorge Ramón Ibarra López, ya identificado, viéndose perjudicada en sus derechos patrimoniales por cuanto su ex concubino se niega a liquidar la comunidad de bienes de manera amistosa y le impide el acceso a la referida casa. Por lo que acude ante este Despacho a demandar por disolución de la comunidad de bienes a su ex concubino Jorge Ramón Ibarra Lopez, ya identificado, para que proceda a la separación de bienes y proceda a la liquidación de la misma.
Fundamentando su demanda en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (CRBV), en concordancia con el articulo 767 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Consigna la demandante de autos, Copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos en la comunidad concubinaria, original del documento de compra-venta entre la ciudadana Belkis Josefina López de Chirinos y la ciudadana Jacqueline Janneth Chirinos Garrido, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, de fecha, 05 de Diciembre de 2001, anotado bajo el No. 77, Tomo 79 de los libros respectivos.
II
Del análisis y estudio realizado tanto al libelo de la demanda, como a los recaudos anexos, observa este Tribunal para decidir lo siguiente:
La Sala de Casación en sentencia de reciente data, 13 de Marzo de 2006 No. RC-00176, caso Ingrid Reyes centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. No. 03-701, estableció lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en u exceso de jurisdicción…
En el caso de marras, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su ex concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo, motivo por el cual es forzoso para este Despacho declarar su inadmisibilidad y así se declara.
Es evidente entonces, que para intentar la Acción por Partición de Comunidad Concubinaria, debe con anterioridad a esta haberse ejercido la Acción correspondiente que declare la existencia de la Unión Concubinaria. Al no haberse acompañado a los autos sentencia que previamente hubiere declarado la existencia de la unión concubinaria, la presente es INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por Partición de la Comunidad Concubinaria intentado por la ciudadana JACQUELINE JANNETH CHIRINOS GARRIDO, arriba identificada, asistida del abogado JOSE LUIS CONTRERAS, Inpreabogado No. 30.833, contra el ciudadano JORGE RAMON IBARRA LOPEZ, ya identificado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2008. Siendo las 03:10 de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente


Alida Gonzalez Rodriguez