REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 148°
PARTE: SOLICITANTES: RAMON ANTONIO RIVAS y MARLENE ASUNCIÓN MAYA PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.731.770 y V- 7.155.365 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELCY G. MONTERO ROJAS, IPSA 121.572.
MOTIVO: Homologación de liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008-6981
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

I
Por Distribución, se recibe en este Tribunal solicitud de Liquidación y Partición de Bienes que integraron la Comunidad Conyugal de los ciudadanos RAMON ANTONIO RIVAS y MARLENE ASUNCION MAYA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-3.731.770 V-7.155.365, respectivamente, ambos de este domicilio. Désele entrada bajo el No. 2008-6981, se admite la solicitud.
En su escrito los solicitantes manifestaron de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio, de conformidad con lo establecido en los articulo 175 y 190 del Código Civil Venezolano, en virtud de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 06 de abril de 1988.
Asimismo, declararon que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Colinas de Pequiven, calle 21, numero 05, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con la casa No. 04 de la calle 21, midiendo por este lado VEINTICUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (24,60 Mts); Sur: Colinda con la casa numero 06 de la calle 21, midiendo por este lado VEINTICUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (24,60 Mts); Este: Que es su frente con la calle 21 de la casa No. 05, midiendo por este lado ONCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (11,65 Mts); y Oeste: Que es u fondo con zona verde, midiendo por este lado ONCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (11,65 Mts); dicho inmueble integra la sociedad conyugal que existió entre los solicitantes, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 05 de agosto de 1992, inserto bajo el No. 60, tomo 252, de los libros llevados por esa notaria, y protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el No. 1, folios 2 al 6, tomo 2.
De tal manera, que liquidaron el referido bien de la siguiente manera: “Yo, MARLENE ASUNCION MAYA PRIETO manifiesto voluntariamente que cedo todos los derechos, en plena propiedad y dominio, que me corresponden sobre el mismo, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los intereses, al cónyuge RAMON ANTONIO RIVAS, y una vez se homologue la solicitud se le adjudique la plena propiedad y posesión del referido inmueble, dejando así disuelta la sociedad conyugal que existió entre ellos”.
II
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición. Ahora bien, dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos y su fundamento se encuentra en que el estancamiento de la propiedad es contraria al orden publico y al interés social, y es por ello que el legislador no solo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad.
En este orden de ideas Aníbal Dominicci, expresa: “El estado de comunidad no es favorable al desenvolvimiento de la riqueza publica o privada” (Dominicci Aníbal. Comentario del Código Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 818). De igual manera el código sustantivo en su articulo 764 establece: “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.”
De la misma manera el articulo 768 establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.-
En el caso de autos, observa el Tribunal sentencia de divorcio que disolvió el vinculo conyugal entre los ciudadanos Ramón Antonio Rivas y Marlene Asunción Maya Prieto, ya identificados, la cual fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, (ahora en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en fecha, 06 de abril de 1988, la cual acompaño en copia certificada a la presente solicitud, y documento original de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio, el cual consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 05 de agosto de 1992, inserto bajo el No. 60, tomo 252, de los libros llevados por esa notaria, y protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el No. 1, folios 2 al 6, tomo 2. y siendo que dicha liquidación de la comunidad se realizó de común acuerdo entre las partes en los términos expuestos en el escrito presentado, compareciendo personalmente a su distribución, debe procederse a su homologación a los fines de imprimirle carácter de cosa juzgada, así se declara,


DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación a la Liquidación y Partición de Bienes que integró la Comunidad Conyugal de los ciudadanos RAMON ANTONIO RIVAS y MARLENE ASUNCION MAYA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-3.731.770 V-7.155.365, respectivamente, ambos de este domicilio, por encontrarse permitida la partición amistosa de acuerdo a lo establecido en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2008. Siendo las 03:200 de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal.,


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente


Alida González Rodríguez
EXPEDIENTE No. 6981.
Yasmira.