REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTES: Anthony Claudio Hospedales Colina y Yusnielys Maribel Guzmán Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.425.071 y V-17.250.206, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
Martha Leal, titular de la cédula de identidad No. V-4.386.274, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.264
MOTIVO:
Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No.:
2008- 7916
SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2008, por los ciudadanos Anthony Claudio Hospedales Colina y Yusnielys Maribel Guzmán Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.425.071 y V-17.250.206, respectivamente, asistidos por la abogada Martha Leal, titular de la cédula de identidad No. V-4.386.274, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.264. Manifiestan que en fecha 01 de septiembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Santa Cruz, sector 1, vereda 15, casa No. 15, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual ratifican como domicilio para todos los efectos de Ley; que no procrearon hijos. Señalan que durante los primeros meses de matrimonio, la vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero desde el 10 de marzo de 2002, surgieron desavenencias que hacían imposible la vida en común, lo cual se fue agravando, culminando en la separación de hecho, agravándose hasta la presente fecha sin que vislumbre reconciliación alguna, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan el divorcio, para ponerle fin legal al matrimonio contraído de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Declaran que durante el matrimonio no adquirieron ningún bien objeto que liquidar, renuncian al lapso de comparecencia que les concede el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por estar de acuerdo en todos y cada uno de sus puntos contenidos en la presente solicitud; y por cuanto la separación fáctica de hecho es más de cinco años, tienen interés en obtener el divorcio por vía legal prevista. Finalmente solicitan que este documento sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008 se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de abril de 2008, dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, señaló que no tiene nada que objetar en el procedimiento
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Anthony Claudio Hospedales Colina y Yusnielys Maribel Guzmán Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.425.071 y V-17.250.206, respectivamente, en fecha 01 de septiembre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Anthony Claudio Hospedales Colina y Yusnielys Maribel Guzmán Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.425.071 y V-17.250.206, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 01 de septiembre de 2001, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2008, siendo las 10:30 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Suplente
ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
Expediente No.
2008 / 7916
Civil. (francis).
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