REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTES: Franklin Alexander Casique Román y Nilda Ramona Merchan Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.633.589 y V-14.379.631, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
Denny Rafael Romero Colina, titular de la cédula de identidad No. V-8.613.843, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.297
MOTIVO:
Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No.:
2008- 7911
SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2008, por los ciudadanos Franklin Alexander Casique Román y Nilda Ramona Merchan Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.633.589 y V-14.379.631, respectivamente, asistidos por el abogado Denny Rafael Romero Colina, titular de la cédula de identidad No. V-8.613.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297. Manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 1995, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio No. 35, que acompañan marcada con la letra “A”; que no procrearon hijos, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Colinas de Mara II, vereda 17, casa No. 12, Morón, en jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, donde habitaban ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal quedo interrumpida el 05 de abril del año 2000, y hasta la fecha no se ha reanudado, decidiendo no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Solicitan el decreto de su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del vigente Código Civil, por cuanto tienen separados de hecho un lapso mayor de cinco años en el cual ha habido una completa y prolongada ruptura de la vida en común. Señalan que no adquirieron bienes a repartir de ninguna naturaleza, por cuanto no existe gananciales en la comunidad conyugal. Solicitan se libre boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; y manifiestan que renuncian al lapso que les concede el artículo 185-A eiusdem, por cuanto conocen y están de acuerdo con todo y cada uno de los puntos contenidos en el presente escrito. Finalmente solicitan que este documento sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Por auto de fecha 01 de abril de 2008 se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de abril de 2008, dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, señaló que no tiene nada que objetar en el procedimiento
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Franklin Alexander Casique Román y Nilda Ramona Merchan Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.633.589 y V-14.379.631, respectivamente, en fecha 27 de mayo de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé Salom Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Franklin Alexander Casique Román y Nilda Ramona Merchan Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.633.589 y V-14.379.631, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de mayo de 1995, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2008, siendo las 09:30 de la mañana. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Suplente
ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
Expediente No.
2008 / 7911
Civil. (francis).
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