REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° y 149°

DEMANDANTES: Eligio José Linares y Fanny Ramona Rodríguez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.759.648 y V-5.757.192, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE:
Carlos López Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.757.


MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008- 7889

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2008, por los ciudadanos Eligio José Linares y Fanny Ramona Rodríguez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.759.648 y V-5.757.192, respectivamente; asistidos por el abogado Carlos López Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.757. Manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 1985, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”; que durante la unión conyugal fijaron su domicilio en el Sector de la Barrera II, jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando, por ello en Junio del año 1990 decidieron separarse no habiendo reconciliación alguna, ni intención de reanudar la vida en común, resultando una ruptura prolongada de la vida en común por más de nueve (9) años y encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une, renunciando al lapso de comparecencia. Indican que adquirieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación (planta alta) ubicada en el Sector de la Barrera II, jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual el cónyuge Eligio José Linares, cede su cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana Fanny Ramona Rodríguez Hernández, salvo el local Comercial denominado Abasto Los GIRASOLES, que seguirá siendo explotado por el cónyuge en el mismo inmueble. Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y la justicia; y para los efectos de notificación señalan como el domicilio del cónyuge ciudadano Eligio José Linares, en Palma Sola, zona 3, Manzana L, Parcela No. 1, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y el de la cónyuge ciudadana Fanny Ramona Rodríguez Hernández, en el Sector de la Barrera II, jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se le dio entrada a la demanda instándose a los cónyuges a aclarar y/o indicar la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho; compareciendo las partes el 27 de marzo de 2008, y mediante diligencia indicaron que la separación se efectuó el 15 de febrero de 2002; siendo admitida la demanda el 31 de marzo de 2008, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 5 y 6).
En fecha 07 de abril de 2008, el ciudadano alguacil suplente de este juzgado, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 8).
En fecha 21 de abril de 2008, dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal (E) XIX del Ministerio Público en materia de Familia designada, mediante escrito manifestó que nada objeta en la presente demanda.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Eligio José Linares y Fanny Ramona Rodríguez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.759.648 y V-5.757.192, respectivamente, en fecha 17 de abril de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Eligio José Linares y Fanny Ramona Rodríguez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.759.648 y V-5.757.192, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de abril de 1985, y así se decide.
En cuanto a hijos, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Liquídese la Comunidad Ganancial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los doce días del mes de mayo de 2008, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez
Demanda No.
2008 / 7889
Civil. (francis).