REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149°

SOLICITANTE: LION ANTONIO HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V-3.405.951.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO ALVARADO OCHOA, titular de la cédula de identidad No.V- 1.137.968, Inpreabogado No. 8.314.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008-6955
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

I
Previa distribución de fecha, 08 de Mayo de 2008, se recibe la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano Lión Antonio Hurtado, titular de la cédula de identidad No. V-1.137.968, asistido del abogado Hugo Federico Alvarado, Inpreabogado No. 8.314, dándosele entrada bajo el No. 2008-6955.
II
En el escrito presentado el solicitante manifiesta que nació en esta ciudad de Puerto Cabello, el día 07 de noviembre de 1948, y al escribirse su primer nombre se cometió un error material pues en vez de escribirlo LION lo escribieron LEIN, sustituyendo la letra i por la letra e, y la letra o por la letra e. De igual manera expresa el solicitante que acude a este Tribunal con el fin de solicitar se sirva ordenar la Rectificación de su acta de nacimiento en el sentido de que donde dice LEIN debe decir LION, cual es su verdadero primer nombre. Igualmente alega que se trata de un error material consistente en el cambio de letras de su primer nombre, por lo que solicita se lleve a efecto por el procedimiento sumario establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentando su solicitud en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicha rectificación no obra contra nadie y solo tiene interés su persona en cuanto a su verdadera identificación.
El Solicitante con el fin de demostrar la existencia del error material, con medios de pruebas admisibles, consigna los siguientes recaudos: original y copia de la cedula de identidad, original y copia de la Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, original y copia de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, original y copia de la denominada CUENTA INDIVIDUAL con fecha 24L9L2.007, para la actualización de datos, original y copia de la primera cedula de identidad, original y copia del carnet del Ministerio de Transporte y Comunicación con fecha 01-01-95, original y copia del permiso provisional para conducir con fecha 07-02-1998.
III
Con relación a la rectificación de partidas de los registros del estado civil, el artículo 769 del Código Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, determinado el artículo 773 eiusdem cuales son los errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones. Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento que el nombre ha sido mal escrito en la partida de nacimiento, se hace necesario que el interesado compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta de nacimiento, es decir comprobar que efectivamente el nombre fue mal escrito, de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia del cual el juez pueda partir y basar su convicción que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la rectificación, esto de acuerdo con la legislación nuestra en donde en principio no es admisible el cambio de nombre.
En el caso de autos, y de acuerdo con la afirmación del solicitante pretende que se rectifique su partida de nacimiento en el sentido de que donde dice LEIN debe decir LION, cual es su verdadero nombre. Pues bien, considera esta juzgadora que no existe en autos prueba que compruebe que el verdadero nombre del solicitante es otro distinto al que aparece en su partida de nacimiento. En este sentido, debe tenerse en cuenta que tanto la cédula de identidad como los demás documentos que pertenecen a una persona, se adquieren con posterioridad a la partida de nacimiento por ser este el documento que debe dar origen a todos los demás. De allí entonces, que no puede considerarse que el error se encuentra en la partida de nacimiento del solicitante, a todas luces el error es imputable a la Dirección de Identificación y Extranjería que teniendo la partida de nacimiento con el nombre de LEIN , incurrió en el error de identificar al solicitante como LION, y por consiguiente sus demás documentos fueron expedidos con un nombre distinto al de su partida de nacimiento.
La seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona como lo es la partida de nacimiento, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los limites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación de las personas.
Las correcciones de las partidas del registro civil, como bien lo indica el Código Civil, sólo se permite para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta, sin que se pueda adaptar una partida originalmente exacta a las nuevas modalidades que respecto al nombre se le haya atribuido o reconocido a determinada persona.
De tal manera, que no demostrado por la parte solicitante el error cometido al escribir en su partida de nacimiento el nombre de LEIN, es improcedente la rectificación solicitada, y por ende inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
IV
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada por el ciudadano Lión Antonio Hurtado, antes identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2008. Siendo las 03:10 de la tarde. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente


ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley

La Secretaria Suplente


ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ