REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



RECURSANTE: JESUS ANTONIO LOPEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.839.993 y de este domicilio, asistido del Abog. ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, parte demandada.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIPO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente Nº 2008/1236); en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos JUAN FERNANDO NAVARRO SANCHEZ y MARIA DE LA SOLEDAD MORANTE DE NAVARRO, asistidos de la Abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208.-
EXPEDIENTE No: 16.291.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos JUAN FERNANDO NAVARRO SANCHEZ y MARIA DE LA SOLEDAD MORANTE DE NAVARRO, asistidos de la Abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, contra el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ LEON, asistido del Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, todos arriba identificados; por APELACIÓN que intentara la parte demandada contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Abril de 2.008, proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, en la causa que curso en ese Despacho en el Expediente signado con el No. 2008/1238
Previa Distribución de fecha 07/05/2008 (F- Vto., 83), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha 13/05/2008 (F-80), y fijándose en el mismo el lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Con informe de la parte apelante, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-I-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A-quo en la Sentencia apelada expuso:

“(…)(…)Con el aporte de la doctrina y de las normas antes transcritas, y después de un análisis detallado de las actas que conforman el expediente, se observa que demandan los actores la resolución de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de septiembre de 2004, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en Residencias Puerto Dorado, Edificio Playa Colorada, Nº 10-A, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, contrato de arrendamiento que no fue atacado por la parte contraria procesalmente a través de los medios que le otorga la Ley, por lo que se le atribuye al mismo pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocida la relación locativa que une a las partes intervinientes en el presente juicio, y así se establece. Por su parte alega la actora que la causa de la resolución del contrato es la falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento del mes de diciembre de 2007 y enero de 2008…(sic)De acuerdo con el contrato de arrendamiento en la cláusula cuarta es necesario el incumplimiento por parte del arrendatario de dos (2) mensualidades de alquileres para que nazca el derecho de resolver el contrato por parte de los arrendadores,,,(sic)constatándose que el arrendatario se encuentra fuera de los parámetros contractuales y legales, existiendo una violación por parte del inquilino de las normas citadas, que rigurosamente contemplan la obligatoriedad por parte del arrendatario de cumplir con su obligación de pagar los cánones arrendaticios, y hacer sus consignaciones bajo las condiciones temporales establecidas ex lege, para así poder gozar del estatus de solvencia…(sic)entre los cuales se encuentra la oportunidad de su presentación, por lo que esta sentenciadora considera que el caso de marras no consta en autos la prueba del pago de las pensiones reclamadas como insolutas, ni la consignación por parte del arrendatario de las mismas ante un Tribunal de Municipio…(sic)lográndose demostrar el incumplimiento de la obligación por parte del accionado del pago de los cánones de arrendamientos, así como de la no consignación a los autos de los recibos de pagos o los recibos de la consignación voluntaria de pago, para demostrar el hecho extintivo de su obligación como lo rigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que se declara insolvente el inquilino demandado al no probar el pago los meses de arrendamientos insolutos alegados por la parte actora al haber al haber infringido la cláusula segunda contractual y el ordinal 2do del artículo 1592 del Código Civil, lo que indica que el demandado se encuentra en evidente estado de insolvencia…(sic)en el caso subiudice estamos en presencia de una acción de resolución de contrato, la cual procede ante el incumplimiento de una de las partes, y con la misma se busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente, en este caso el contrato de arrendamiento, con el consecuente pago, por vía de daños y perjuicios de los cánones insolutos y los que se signa causando hasta la finalización del juicio, lo que produce por voluntad de las partes y del legislador la procedencia de la resolución del contrato presentada por las partes actoras, por cuanto los hechos alegados y debidamente demostrados s e subsumen a los presupuestos fácticos determinados en el artículo 1.167 del Código Civil, que justifica el ejercicio de la acción judicial en su contra y hace seguir la posibilidad de la mora en que se encuentra el arrendatario, y así se establece…(sic) )en virtud que de la revisión del contrato de arrendamiento se observa, que desde el 01 de septiembre de 2004, que se celebró el contrato de arrendamiento, no ha habido incremento de canon de arrendamiento, y por ende no se evidencia que los arrendadores lo hayan puesto en mora, evidenciando esta sentenciadora que el arrendatario desde el mes de noviembre hasta la actual fecha no ha realizado las gestiones del crédito, tal como se desprende de comunicación enviada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al encontrarse el inquilino en mora de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2007, es demostrativo que su incumplimiento no se deba a una causa no imputable, específicamente en los hechos invocados en la contestación de la demanda, como lo pretende hacer ver el demandado, es decir, que encontrándose el inquilino en mora de los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, es causa del incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, infringiendo el accionado con su obligación fundamental contenida en el numeral 2º del artículo 1592 del Código Civil, lo cual es, pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual el mismo se consideró excento de cumplirlo, aduciendo una figura propia del derecho privado contractual como es la causa no imputable, y para que opere como eximente de responsabilidad debe comprobarse la misma, no dejando pasar por alto quien decide que no existe en autos elementos probatorio que permitan inferir que la alegada falta de pago de los cánones arrendaticios, hayan sido ocasionada como consecuencia de los hechos alegados por el inquilino en la contestación de la demanda, así como tampoco esta comprobado que el incumplimiento de tal obligación se deba a un hecho no imputable a la del demandado de su voluntad, por lo procedentemente expuesto, esta juzgadora considera que la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre de 2007 y enero de 2008, alegada por la parte accionada constituye una causa no imputable que conduzca a eximirlo del pago, motivo por el cual debe desecharse la defensa de la excepción de incumplimiento voluntario aducida…(sic) Con relación a lo alegado por el demandado que el inmueble arrendado presenta un inminente deterioro físico, que constituye una gran responsabilidad para el propietario por haber incumplido la cláusula quinta del contrato de arrendamiento firmado entre ellos. Esta sentenciadora desestima lo alegado por el accionado, por cuanto en el presente caso se discute es la falta de pago como causa pretendi, y no el deterioro del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”

Concluye la A-quo en su Sentencia:

(…)(…)En fundamento a las razones anteriores, considera este Tribunal que ante la insolvencia del arrendatario tanto en los cánones de arrendamiento, así como en las demás obligaciones derivadas del contrato: aseo, luz eléctrica y agua etc, el contrato de arrendamiento se encuentra determinado en el tiempo, toda vez que las mismas se encontraban condicionadas a la solvencia de aquella, por lo que estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, este Juzgado de causa, considera procedente que la demanda que dio inicio a estas actas judiciales, debe prosperar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece…”


Con fundamento a pronunciamiento del A-quo parcialmente transcrita, en el Particular titulado DISPOSITIVA, el Juzgador de la Primera Instancia en la Sentencia bajo análisis, dispone y decide:

“(…)(…)declara: Primero: Sin lugar la defensa de fondo de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción, establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, para interponer y sostener la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegada por el demandado Jesús Antonio López León, asistido por el abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallango, Segundo: como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los ciudadanos Juan Fernando Navarro Sánchez y María De La Soledad Morante de Navarro, asistidos por la abogada Dexsi Elizabeth Oviedo, Ipsa Nº 106.208 ya identificados, contra el ciudadano Jesús Antonio León, en consecuencia se declara la extinción del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de septiembre de 2004, y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en Residencias Puerto Dorado, Edificio Playa Colorada, Nº 10-A, jurisdicción de la Parroquia Juan José flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en perfecto estado de conservación y libre de personas y bienes. Tercero: Se condena al demandado a pagar la suma de Bs. 700,oo por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses Diciembre del año 2007 y enero de 2008. Cuarto: Se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble. Así como igualmente debe el arrendatario entregar a la arrendadora los comprobantes y recibos de los servicios totalmente pagados, libre de basura y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento…”

La parte demandada en su escrito de INFORMES en esta Alzada motiva su apelación en los siguientes términos:

Que en la contestación se negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, y se plasmó que el demandante de autos le ofreció en venta el inmueble de su propiedad por la suma de Bs. 100.000.000, es decir, 100.000,oo Bs./F., oferta que no se hizo conforme en el Título VI de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido a la Preferencia Ofertiva y del Retracto legal Arrendaticio; es decir que para la fecha de la oferta el demandante lo hizo de forma ilegal por cuanto una parte lo oferta el ciudadano JUAN FERNANDO NAVARRO en forma única y no lo oferta la otra propietaria demandante MARIA DE LA SOLEDAD MORANTE DE NAVARRO, al manifestar en el libelo de la demanda que ella es propietaria del inmueble.-
Que en el presente caso se infiere que fue engañado al saber que tenía una oferta de venta hecha y la propuesta consiguiente por parte de uno de los propietarios al manifestarle que dejara de pagar los cánones de arrendamiento mientras gestionaba el crédito como bien se plasta en la contestación, siendo aquí el hecho cierto es que el demandado de autos pagaba los cánones de arrendamiento puntualmente y el demandante de auto en su demanda alega que se atrasa en los meses de diciembre 20067 y enero 2008.-
Que de las declaraciones del ciudadano JOSE ANGEL TOVAR MORILLO el mismo quedó conteste en sus deposiciones, por cuanto en el particular CUARTO manifiesta que el inmueble le fue ofrecido en venta al ciudadano JESUS LOPEZ, y en el particular TERCERO manifiesta que JUAN FERNANDO NAVARRO que quien le ofreció en venta el inmueble.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Ha de concluir este Juzgador, que a pesar de la redacción insuficiente que presenta el libelo de la demanda, no obstante, tal como lo infirió la A-quo, supone esta Instancia que mediante la relación y operación lógica de concatenar el fundamento legal y contractual advertido con el Petitorio, se puede establecer que estamos en presencia de una demanda de Resolución de un contrato de arrendamiento entre las partes por el incumplimiento consecutivos en el pago de dos mensualidades de los cánones de arrendamientos que han debido haberse cancelado puntual y al vencimiento de cada mes.- Ante ello, la parte demandada al negar la insolvencia que dice el actor presenta, aduce que con motivo de una propuesta de venta que le realizara uno de los propietarios del inmueble de marras, siendo utilizada dicha propuesta en forma vil para ponerlo en situación de mora al ofrecerle de igual manera la suspensión en el pago de los cánones de arrendamiento mientras se gestionaba el préstamo para cubrir el costo del apartamento que le prometieron vender.-
En la oportunidad de los Informes en esta Alzada, el demandado de autos asistido de abogado, señala que la oferta de venta que se le hizo fue ilegal, por cuanto solo quien ofreció el inmueble fue el demandante y no en conjunto con la demandante, además del incumplimiento de la norma legal contenida en el Artículo 44 del Decreto con Vigor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aduciendo la reafirmación de la suspensión de los pagos de los cánones de arrendamientos por la oferta de venta hecha mientras se gestionaba el crédito en cuestión, analizando la testimonial del ciudadano JOSE ANGEL TOVAR MORILLO de cuyas deposiciones se desprende según la parte accionada, que el mismo manifiesta que el inmueble le fue ofrecido en venta al ciudadano JESUS LOPEZ y que solo fue JUAN FERNANDO NAVARRO quien se la ofreció al mismo tiempo de incumplir el Artículo 44 en comento.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa:

-I-

Se hace necesario deslindar el presente asunto en dos situaciones: Una, la referida al juicio en sí, es decir, la referida a la Resolución de contrato de arrendamiento que se demanda y a la Sentencia Definitiva proferida al efecto y; la otra situación, referida a las defensas expuestas por la parte querellada en sus Informes en esta alzada.-

-II-

En cuanto a la primera de las situaciones planteadas, se hace necesario hacer la siguiente reflexión: El Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”(Negrilla del Tribunal)

De lo que se desprende que las demandas sobre Resolución de Contratos de Arrendamiento deben ser fundamentadas en el artículo en comento –salvo lo dispuesto en el Artículo 3, Ídem, y las invocadas sobre el Código Civil que representan normas complementarias sobre el asunto.-
De igual manera el Artículo 1.167 Ejusdem, invocado, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


Es reiterada la Jurisprudencia proferida por éste Tribunal, tanto en Alzada como en la Primera Instancia, que cuando se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el Tribunal que conoce de la causa debe atender a la existencia y probanzas de los requisitos de procedencia que doctrinariamente han sido admitidos.- Estos son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento ó de la relación arrendaticia; b) El incumplimiento de la obligación; c) El cumplimiento u ofrecimiento de cumplir de parte del actor y, d) La declaratoria judicial del Tribunal acerca de la resolución del contrato planteado.-
Analizada la Sentencia apelada se observa como el A-quo llega felizmente, en su parte motiva, a reputar como cierta y existente la relación arrendaticia demandada, demostrada mediante contrato de arrendamiento celebrada en fecha 01/10/2004, aportado por la parte actora a los folios 4 y 5, y al cual se le atribuyó pleno valor probatorio conforme a los Artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.- He aquí la primera observación que debe hacer este Juzgador para que en futuras oportunidades la A-quo corrija su intervención.- Así tenemos, que de las actas del expediente de ninguna forma ni manera se impugna, sino que por el contrario, se infiere como admitido cuando señala en su contestación, en las defensas de fondo, “inmueble cedido a mi persona en arrendamiento”, y en el capítulo referido a otras defensas de fondo cuando señala, “por el contrato de arrendamiento a tiempo determinado con mi persona”; y cuando señala, “Ciudadano Juez, la verdad de los hechos, es que para el momento que celebre contrato de arrendamiento privado con el propietario del inmueble…(sic)celebré contrato de arrendamiento por la necesidad de vivienda”; lo que al adminicular estos dichos con la norma contenida en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y por el principio de que los hechos admitidos están exentos de pruebas, lo que ha debido ordenarse que se omita toda declaración sobre la relación arrendaticia que aparece suficientemente evidente como convenida por la parte demandada; siendo que lo que ha debido señalarse es que el presente requisito se considera cumplido por la admisión de la contraparte a la relación arrendaticia demandada, sin necesidad de valorar conforme a las normas procesales (429 y 444 C.P.C) en comento.-
Todo lo cual entonces hace que este Tribunal en Alzada pronuncie la existencia y validez del Contrato de Arrendamiento que riela a los autos y con ello la relación arrendaticia demandada, toda vez que fue admitida por la contraparte Y; ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al Segundo de los requisitos mencionados, es necesario en concreto señalar que conforme a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien alega haberse liberado de una obligación, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.- En el caso de autos, se hace evidente la inexistencia absoluta de prueba en cuanto a la solvencia que pretende la parte demandada le sea adjudicada.- Así, al establecer que el pago de los cánones de arrendamiento a que estaba obligado en los lapsos contractualmente convenidos, no los hizo porque estaba dispensado de ello, lo que ha debido de probar en concreto no es ni la oferta de venta, ni si solicitó crédito o no para la compra del bien inmueble presuntamente ofertádole, sino la manifestación expresa del propietario, ciudadano JUAN FERNANDO NAVARRO SANCHEZ mediante el cual le dispensaba el pago del cánon de arrendamiento o; como bien lo apuntó la A-quo en defecto del recibo del pago cancelado, la consignación hecha en tiempo hábil por ante el Tribunal competente, y conforme a los Artículos 51 y siguientes del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario.-
Conforme a lo expuesto entonces, debe concluirse, que al no cumplir el arrendatario con la carga que tenía de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, conforme se lo imponían los Artículos 506 del Código Civil y 1.354 del Código Civil, debe entonces concluirse que el mismo se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008 e incumplida la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento escrito entre las partes, y llenos los supuestos establecidos en la Cláusula Cuarta del contrato de donde nace el incumplimiento contractual demandado, dándose por demostrado el segundo de los requisitos de procedencia de la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento Y; ASÍ SE DECIDE.-
Solo resta este Despacho llamar la atención sobre la forma en que la Jueza de la Primera Instancia desestimó los recibos de pago aportados por la parte actora con su libelo, aplicando erróneamente el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.- Esta norma indicada nos señala la forma de apreciar una prueba según la sana crítica, pero solo a falta de regla legal expresa.- En cuanto a los recibos de pago que rielan a los folios 6 y 7 del expediente, este Despacho ha reiterado conforme a los principios legales, la doctrina y la jurisprudencia, que muy por el contrario a lo que dejó ver la A-quo, en relación a estos recibos, si existe una regla legal expresa para valorarlas.- Así tenemos que el Artículo 1.368 del Código Civil, establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”; de lo cual y a través de la interpretación de dicha norma se debe entender que todo aquel instrumento privado para obligar a una persona debe estar suscrita por él, y al no estar suscrito por el obligado los recibos que rielan a los folios 6 y 7 estos deben ser desechados conforme al Artículo 1.368 Ejusdem.- No obstante, y en caso de considerarse principios de prueba por escrito, también el Artículo 1.374 Ibidem, declara la carencia “de valor de las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan…”.
En cuanto al Tercero de los requisitos, este resulta obvio, pues al no haber sido controvertido la existencia de la relación arrendaticia, ni la firma y contenido del contrato de arrendamiento escrito firmado entre las partes, se entiende el demandado se ofreció a cumplir con lo convenido y el actor a respetar los derechos de posesión y utilización que sobre el inmueble arrendó a la parte accionada.- solo resta señalar en este asunto, que la parte querellada en su contestación habló de un inminente deterioro físico del inmueble arrendádole, pero que de ninguna manera al no demostrar tal deterioro, ni reconvenir en la demanda, debe desecharse tal alegato Y; ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al Cuarto de los requisitos, se hace por demás evidente la acción intentada y la respuesta dada por la Jueza de la Primera Instancia, al considerar comprobado los elementos de procedencia de la resolución de contrato de arrendamiento que se ventila y conoce en Alzada este Juzgador, para conforme con el Artículo 1.167 del Código Civil, y en Sentencia Definitiva que riela a los folios 62 al 79, declarar parcialmente con lugar la demanda intentada.-

-III-

Merece atención especial la confusión que se desprende del escrito de Informes presentado por la parte Apelante en esta Alzada, pues al denunciar la oferta de venta hecha por el ciudadano JUAN FERNANDO NAVARRO y considerarla ilegal por haber sido hecha por este solamente, sin la presencia la otra propietaria y además indicar que al no haberse hecho en forma auténtica incumplió el Artículo 44 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contrasta totalmente hasta llegar a la contradicción absoluta, con la pretensión de hacer valer esta oferta como el mecanismo para demostrar su solvencia a través de la dispensa que dice –pero no probó- le hizo el mencionado proponente al ofrecerle la venta del inmueble de marra.- Esta contradicción hace confusa el informe y se presenta como un mecanismo contraindicado para el principio de la comunidad de la prueba, pues, se entiende que la parte interviniente en un juicio nunca puede acoger lo positivo de un elemento probatorio, y desechar lo negativo de ese mismo elemento probatorio.- No obstante ello, al no estar, ni ser materia del contradictorio la mencionada preferencia ofertiva o retracto legal, este Despacho debe desestimar de plano todos los argumentos allí expuestos en el escrito de informes por ser impertinentes y que nada abundan ni benefician a la resolución del presente asunto Y; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

Vista a las anteriores consideraciones, aunado a lo anteriormente señalado, observa el que aquí Sentencia, que el fallo emitido por el Tribunal de Municipio, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, se encuentra ajustado a derecho, guardando congruencia entre lo motivado y la dispositiva, decisión esta que esta en consonancia con los elementos probatorios promovidos por las partes, analizados y valorados; por lo que este Despacho declara que comparte, salvo las observaciones hechas, la Sentencia aquí Apelada, incluida su Dispositiva Y; ASI SE DECIDE

Señaladas las situaciones anteriores, es por lo que se concluye que la presente Apelación aquí interpuesta, NO Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ LEON, asistido del Abog. ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente No. 2008/1.236), dictada en fecha 25 de Abril de 2.008; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran en su contra los ciudadanos JUAN FERNANDO NAVARRO SANCHEZ y MARIA DE LA SOLEDAD MORANTE DE NAVARRO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA aquí Apelada salvo las observaciones hechas en su parte motiva.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES






EXPEDIENTE EN ALZADA No. 16.291
REPH/Marisol.-