REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: GRISELDA ANGELINA ARRAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.167.997 con domicilio en San Diego y aquí de tránsito, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abog. JOSE LUIS OROPEZA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.128.758 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.990.-
DEMANDADO: ROLANDO DE LAS MERCEDES REIONOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.450.070 y de este domicilio, representado judicialmente por la Abog. YUDITH ELIZABETH MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.440.461 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.221.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE No: 16.133
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa por demanda incoada por la ciudadana GRISELDA ANGELINA ARRAYAGO, asistida y posteriormente representada por el Abog. JOSE LUIS OROPEZA OJEDA, contra el ciudadano ROLANDO DE LAS MERCEDES REIONOSO, representado judicialmente por la Abog. YUDITH ELIZABETH MIRANDA, todos arriba identificados, por LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04/05/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-Vto. 2).-
En fecha 09/05/2007 (F-10), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-
Al folio 11 riela poder Apud Acta conferido por la parte actora al Abogado JOSE LUIS OROPEZA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.990.-
Al folio 14 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consigna recibo debidamente firmado por el demandado, quedando legalmente citado en el presente procedimiento.-
En fecha 06/08/2007, comparece el demandado, asistido de la Abogada YUDITH MIRANDA, y consigna escrito de contestación a la demanda (F-16 y 17).-
Al folio 18 riela poder Apud Acta conferido por la parte demandada a la Abogada JUDITH ELIZABETH MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.990.-
En fecha 25/09/2007, comparece el apoderado actor y solicita al Tribunal se deseche la Tacha formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sobre el anexo marcado “B” acompañado al libelo de la demanda, en su escrito de contestación a la demanda.-
Al folio 20 riela escrito de pruebas consignado por la parte actora, siendo agregada y admitida la misma en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-
La parte demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera en el lapso de promoción.-
Sin informes de las partes, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

Que en fecha 26/12/1.980 contrajo nupcias con el demandado, siendo que en fecha 11/10/1.990, por documento privado adquirieron mediante compra un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Calle El Valle, cruce con Calle Ortiz, casa S/N, en el sector El Cambur, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 13/06/2000 fue disuelto nuestro vínculo conyugal mediante Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, cesando la comunidad de gananciales cuyo único activo lo constituye las bienhechurías descritas.-
Que han sido inútiles las diligencias realizadas con el demandado para realizar la partición amigable del único bien inmueble.-
Fundamenta su demanda en los Artículo 148, 156 y 173 del Código Civil, y el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 60.000.000,oo.-

La parte demanda a través de su apoderada judicial expone las siguientes defensas en su escrito de contestación de demanda:
Conviene a la existencia del matrimonio así como en la disolución del mismo en fecha 13/06/2000.-
Niega a todo evento lo alegado por la parte actora, ya que cuando consignaron el Divorcio convinieron que no habían bienes que liquidar.-
Que es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice lo expuesto por la actora, ya que su excónyuge lo abandonó estando imposibilitado por sufrir accidente de tránsito, llevándose los enseres del inmueble y vendiendo un vehículo Placa 028LAM, Modelo F-50, Tipo Camión sin su debida autorización.-
Niega, rechaza y contradice la existencia del instrumento consignado por la demandante macado “B” en su libelo de demanda; negando, rechazando y contradiciendo igualmente que haya firmado algún documento para hacer valer bienhechurías alguna con su excónyuge.-
Niega a todo evento e impugna el instrumento anexo marcado “B” ante la falsedad absoluta de que haya firmado dicho documento, tachándolo de falso conforme lo dispone el Artículo 1.380 del Código Civil, Numerales 2 y 3.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO POR LAS PARTES

La parte accionante promueve junto con el libelo:

Copia fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre las partes emanada de la Prefectura de la Parroquia San Diego de Alcalá, Municipio Valencia, Estado Carabobo (F-3).-
Original de documento de compra-venta entre LUIS MARIA QUIÑONES CASTILLO, autorizado por su hijo VICTOR JULIO QUIÑONEZ MARQUEZ a los ciudadanos ROLANDO DE LAS MERCEDESREINOSO Y GRISELDA ANGELINA ARRAYAGO DE REINOSO, sobre unas bienhechurías ubicadas en la población de El Valle, El Cambur, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, de fecha 11/10/1.990 (F-4).-
Fotografías realizadas a las bienhechurías (F-5).-
Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de fecha 29/06/2000 (F-7 y 8).-

EN EL LAPSO PROBATORIO

Promueve las testimoniales de las ciudadanas AURA DE QUIÑONES, YUDEIXI VILLALONGA, MARYOLIS GOMEZ, MILAGROS DE VILLALONGA y ELSA QUIÑONEZ, todas de este domicilio; y al ciudadano CARLOS TOVAR, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.-
Promueve Inspección Judicial.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO Y EN EL LAPSO PROBATORIO.-

1-) En cuanto a la Copia fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre las partes emanada de la Prefectura de la Parroquia San Diego de Alcalá, Municipio Valencia, Estado Carabobo (F-3), este Tribuna le otorga pleno efecto y valor probatorio al haber sido admitido en la contestación la existencia del matrimonio entre las partes en fecha 26/12/1980.- Valoración que se hace, tal como lo indica el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y reputándose la misma como fidedigna.-

2-) En cuanto al original del documento de compra-venta entre LUIS MARIA QUIÑONES CASTILLO, autorizado por su hijo VICTOR JULIO QUIÑONEZ MARQUEZ a los ciudadanos ROLANDO DE LAS MERCEDES REINOSO Y GRISELDA ANGELINA ARRAYAGO DE REINOSO, sobre unas bienhechurías ubicadas en la población de El Valle, El Cambur, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, de fecha 11/10/1.990 (F-4), este Despacho observa: Que el mismo en el acto de la contestación de la demanda fue Tachado de Falsedad, pero de autos de ninguna manera se desprende la Formalización que debió hacerse conforme así lo indican el Articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte final del Artículo 440 Ídem, y al no hacerlo la proponente de la Tacha, debe considerarse dicha documental como no tachado, en consecuencia, el documento privado de compra-venta que riela al folio 4 del expediente, debe reputarse como Reconocido, conforme a lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 443 Ejusdem.-

3-) En cuanto a las fotografías realizadas a las bienhechurías (F-5), este Despacho observa: Que a tenor de lo establecido en los Artículos 502 y 505 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que las impresiones fotográficas deben ser pedidas por las partes y procurarlas mediante la inmediación de un Juez, por lo que en virtud de las fotografías que se anexan no forman parte de ninguna actuación judicial dentro o fuera de este juicio, deben desecharse las mismas por ilegales al no cumplir con las previsiones establecidas en las normas citadas.-

4-) En cuanto a la copia fotostática de Sentencia de Divorcio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de fecha 29/06/2000 (F-7 y 8), este Despacho observa: Este Tribunal le otorga pleno efecto y valor probatorio al haber sido admitido en el escrito de la contestación de la demanda su disolución.- Así como también conforme lo dispone el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reputa como fidedigna.-

EN EL LAPSO PROBATORIO

1-) En cuanto a as testimoniales de las ciudadanas AURA DE QUIÑONES, YUDEIXI VILLALONGA, MARYOLIS GOMEZ, MILAGROS DE VILLALONGA, ELSA QUIÑONEZ y CARLOS TOVAR, este Despacho no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no fueron evacuados.-

2-) En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, este Despacho no se pronuncia por cuanto la misma no fue evacuada.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: En concreto, se encuentran delimitados los puntos en conflicto de la presente demanda de LIQUIDACIÓN CONYUGAL, entre las partes sobre el único bien, tal como lo peticiona la actora: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos correspondientes a unas bienhechurías ubicadas en la Calle El Valle, cruce con Calle Ortiz, casa S/N, en el sector El Cambur, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle El Valle; SUR: Con terrenos que se presumen pertenecen a la señora Romelia; ESTE: Con terrenos propiedad de Víctor Quiñones y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Incolaza Robles; siendo adquirido dicho inmueble aún estando casados.-
Por su parte del demandado, al negar y rechazar la existencia del documento privado de propiedad sobre el inmueble de marras, que fue valorado en su pleno efecto por este Tribunal por las circunstancias anotadas, de igual manera señala la existencia de unos enseres y un vehículo que aparentemente fue vendido sin autorización por la actora.-

Ahora bien, el Artículo 148 del Código Civil se establece, lo siguiente:

“Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

De igual manera el Artículo 156, Ejusdem, establece:

“Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

De igual forma, el Artículo 173 ídem, dispone:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo.….”

Igualmente, el Artículo 186 del mismo Código, establece:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. …”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que son bienes de la comunidad aquellos que se obtengan durante el matrimonio, a titulo oneroso, a costa del caudal común y, los obtenidos por sueldo o trabajo, industria, profesión; así como los devengados procedentes de bienes comunes; bienes éstos que pertenecen a ambos cónyuges de por mitad y que en caso de disolverse el vínculo matrimonial, cesa la comunidad entre los cónyuges, procediéndose a liquidarla. Ahora bien, habiéndose concluido sobre cuales de los bienes se intenta la presente acción de liquidación, se hace necesario que este Tribunal examine acerca de los bienes señalados en autos, a los fines de constatar que los mismos cumplan con las características y exigencias que se desprenden de los artículos anteriormente transcritos.- Así: En relación a las bienhechurías e ubicadas en la Calle El Valle, cruce con Calle Ortiz, casa S/N, en el sector El Cambur, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle El Valle; SUR: Con terrenos que se presumen pertenecen a la señora Romelia; ESTE: Con terrenos propiedad de Víctor Quiñones y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Incolaza Robles, la cual menciona la parte demandante como el único bien que lo hubo, según sus dichos, en la comunidad conyugal; tenemos que, al ser valorada con pleno efecto probatorio la documental que riela al folio 4 del expediente, de donde se desprende la compra que hicieran los ciudadanos ROLANDO DE LAS MERCEDES REISONO y GRISELDA ANGELINA ARRAYAGO DE REINOSO, compra-venta esta que mediante documento privado hicieran en fecha 11 de Octubre de 1.990; entiende este Tribunal, que si el Matrimonio entre ellos fue contraído el 26 de Diciembre de 1.980, y el Divorcio declarado firme en fecha 29 de Junio de 2000, es evidente que el bien fue adquirido por las partes dentro de la vigencia de la unión conyugal contraída por ellos, encontrándose este bien conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 148 y 156 del Código Civil, como formando parte de la comunidad conyugal existente entre ellos, bien este que pertenece a ambos cónyuges de por mitad, y que en caso de cómo en el concreto de Liquidación del vínculo conyugal, cesa la comunidad entre ellos y debe procederse a liquidarlo.-
En relación a los enseres y al Vehículo Placas 028LAM, Modelo F-50, tipo Camión: En virtud de que no fue probado ni siquiera la existencia de los mismos por el demandado, este Despacho considera que al no cumplir con la carga que tenía de probar su existencia, tal como fue alegado conforme a sus alegaciones, y conforme a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, este Despacho no se pronuncia al respecto, al no tener elementos para ello.-

-II-

Establecidas así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir este Tribunal forzosamente, en que la presente acción debe prosperar prosiguiéndose en consecuencia Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana GRISELDA ANGELINA ARRAYAGO, representada judicialmente por el Abog. JOSE LUIS OROPEZA OJEDA, contra el ciudadano ROLANDO DE LAS MERCEDES REIONOSO, representado judicialmente por la Abog. YUDITH ELIZABETH MIRANDA, por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual queda integrada solo por el inmueble ubicado en la Calle El Valle, cruce con Calle Ortiz, casa S/N, en el sector El Cambur, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alinderada por el NORTE: Con Calle El Valle; Por el SUR: Con terrenos que se presumen pertenecen a la señora Romelia; Por el ESTE: Con terrenos propiedad de Víctor Quiñones y; Por el OESTE: Con terrenos que son o fueron de Incolaza Robles; cuya liquidación habrá de hacerse conforme a lo dispuesto en los Artículos 148 y 186 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se entienden emplazadas las partes para el Décimo (10º) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana, a fin de designar Partidor en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año os Mil Ocho (2.008).-).-
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:20 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES











EXPEDIENTE No. 16.133
REPH/Marisol