REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 22 de Mayo del 2008.
198° y 149°
Por presentada la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por la ciudadana BIDALINDA JOSEFINA AGUILERA DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.838.691, asistida por el abogado ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ QUEZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.276. Désele entrada. Fórmese expediente.
En el presente caso, analizadas las actas del expediente, el Tribunal observa: La interesada en parte de su solicitud señala:
“(…)(…) Me urge rectificación de Acta de Defunción Nº 92, Tomo III año 2007, Parroquia San José, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo a nombre de mi difunto esposo IGINIO ANTONIO CARREÑO MARCANO, quien era Venezolano, con cedula de identidad Nº V-3.599.167 y tenia su domicilio en la Municipio Puerto Cabello y falleció Ab-intestato en el Centro Policlínico Valencia, en fecha dos (2) de Diciembre del año 2007. Acta de defunción que anexo, al presente escrito marcada con la letra “A”. Ahora bien, el Acta de defunción antes mencionada presenta o adolece del siguiente error: PUNTO ÙNICO: en la línea 21 aparece escrito mi nombre como VIDALINA, lo que es incorrecto, ya que el legitimo y verdadero nombre es: BIDALINDA JOSEFINA, tal como se evidencia de mi partida de Nacimiento Nº 17, y del Acta de Matrimonio Nº 133, que anexo al presente escrito marcado con las letra “B” y “C”…”.
El articulo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Y el articulo 501 del Código Civil expresa: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, consta a los autos del Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de donde se evidencia que el Acta de Defunción del ciudadano IGINIO ANTONIO CARREÑO MARCANO, fue registrada por ante esa autoridad.
En este sentido, advierte el Tribunal, que la competencia jurisdiccional de dicho procedimiento, debe corresponderle por efecto de la Ley a un Juzgado de esa jurisdicción. Y así se declara.
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, que fuese interpuesta por la ciudadana BIDALINDA JOSEFINA AGUILERA DE CARREÑO, y declina la competencia por EL TERRITORIO, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco (05) días contados a partir del día siguiente de la presente interlocutoria, para que la parte interesada interponga o no el recurso de regulación de competencia; transcurrido dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado. Y así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° O.A. 228/2008, y siendo las 10:00 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.