REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




RECURSANTE: Abog. ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.582, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana DELIA ROSA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.516.513, ambas de este domicilio.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente No. 1.092/08); en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana DELIA ROSA HERNANDEZ, arriba identificada, representada judicialmente por los Abogados FALKER GUSTAVO TOYO ISEA y ELIZABETH R. HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.087 y 121.582, respectivamente, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO SEQUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.861.461 y de este domicilio, representado judicialmente por la Abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.582.-
EXPEDIENTE No: 16.278
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada proveniente del Juzgado de Municipio, del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana DELIA ROSA HERNANDEZ, representada judicialmente por los Abogados FALKER GUSTAVO TOYO ISEA y ELIZABETH R. HERNANDEZ contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO SEQUERA ROMERO, representado judicialmente por la Abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; por APELACIÓN que intentara la parte demandante de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 14/04//2008 (F-46 al 51), proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, en la causa que cursa en ese Despacho en el Expediente signado con el No. 1.092/08.-
Previa Distribución en fecha 24/04/2008 (F- Vto., 55), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha 30/04/2008 (F-56), fijándose en el mismo, lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Con informe de la parte Apelante, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-I-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A-quo en parte de la Sentencia apelada expuso:

“(…)(…)que se demando el Desalojo de un inmueble constituido, por una casa de habitación ubicada en el Barrio San Diego, calle principal, casa s/n, Morón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, de conformidad, con el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2.006; alega la parte actora tener celebrado un Contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano OSWALDO ANTONIO SEQUERA ROMERO, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo niega y lo rechaza expresamente, correspondiendo de este modo demostrar la relación arrendaticia a quien reclama el derecho…(sic)Por lo tanto revisados como han sido por quien Juzga los recibos consignados deben estos ser desechados, ya que estos, en primer lugar, no están firmados por el obligado, en consecuencia no le son oponibles como prueba al demandado…(sic)en segundo lugar, llama poderosamente la atención de quien decide la presente causa que en los referidos recibos de pago de cánones de arrendamiento, esté el monto del canon en Bolívares Fuertes, desde el marcado “1” de fecha 10/06/2006(subrayado del tribunal( y así los meses siguientes hasta el correspondiente al mes de marzo de 2.008; no se explica esta Juzgadora como previo la parte actora la reconversión monetaria efectivamente aplicada en nuestro país desde el día 01/01/2.008, en consecuencia mal puede dársele algún valor probatorio a los recibos señalados…”

Prosigue señalando el A-quo:

(…)(…)En conclusión y sin necesidad de analizar las restantes actuaciones, que conforman el presente expediente, ya que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que estable el principio General de la Carga de la prueba, donde cada una de las partes debe probar sus respectivas afirmaciones; debiendo en el caso que no s ocupa probar en Primer lugar, el actor el hecho constitutivo de la obligación para poder alcanzar el reconocimiento del derecho reclamado, el actor debió demostrar la existencia de un Contrato de arrendamiento, y toda vez que de ninguna de las actuaciones se demuestra la existencia del mismo, la pretensión no debe prosperar…”


Con fundamento al pronunciamiento del A-quo parcialmente transcrita, en el Particular titulado DISPOSITIVA, el Juzgador de la Primera Instancia en la Sentencia bajo análisis, dispone y declara:

“(…)(…)este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana: DELIA ROSA HERNANDEZ, en contra del ciudadano: OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ SEQUERA, ambas partes suficientemente identificadas en autos…”

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

LA PARTE APELANTE A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ALEGA EN SU ESCRITO DE INFORMES:

Que el demandado dejó de cancelar el cánon de arrendamiento mensual a su representada durante un (1) año y ocho (8) meses a razón de Doscientos Mil Bolívares mensuales para aquella época, y desde Enero del presente año a razón de Doscientos Bolívares Fuertes.-
Que en sus alegatos explicó claramente la insolvencia así como en el lapso de pruebas, presentando documento de propiedad del inmueble de su representada así como los recibos insolutos expresados en bolívares fuertes, siendo que la Juez en su decisión declaró sin lugar la demanda por cuanto expresaba las cantidades en bolívares fuertes, debiendo haberse tomado en cuenta a los menos los tres (3) últimos meses demandados expresados en bolívares fuertes que sí cumplían su criterio, siendo que la Juez de manera inexplicable le aplicó el mismo criterio a todos los recibos.-
Que para el momento de las pruebas el demandado no probo absolutamente nada al igual que en su contestación a la demanda, no presentando documento alguno.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa:

-I-

En demandas como la presente, siempre es conveniente determinar con precisión la existencia de los requisitos que exige el Artículo 34 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en concreto son: 1-) La existencia de una relación arrendaticia –verbal o escrita- a tiempo indeterminado y; 2-) La existencia de la causal invocada.-
En el presente asunto, la Juzgadora de la Primera Instancia advierte enfáticamente en su Sentencia, que de ninguna manera logró la parte actora probar el hecho constitutivo de la obligación a través de la demostración de la existencia de un contrato de arrendamiento, desechando los recibos consignados conforme a lo determinado en el Articulo 1.368 del Código Civil.-
Ahora bien, analizadas las actas del expediente ciertamente esta Superioridad observa, la ausencia absoluta de elementos probatorios que clara y evidentemente concluyan la existencia de la relación arrendaticia que declara la parte actora existe para con el ciudadano OSWALDO ANTONIO SEQUERA ROMERO, pues si bien es cierto, que a los autos aparece copia simple de documento de compra-venta notariado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello (hoy Notaría Primera), donde DELIA ROSA HERNANDEZ, la demandante, presuntamente funge como propietaria del inmueble que dice ser objeto de la relación arrendaticia que demanda, no obstante, resulta de dicha documental a todo evento impertinente, puesto que lo que se discute es una relación arrendaticia, y no la propiedad.- Por otra parte, acertadamente la A-quo desecha las documentales que rielan a los folios 5 al 26 del expediente, mediante las cuales pretende la parte actora probar la insolvencia.- A estos efectos, en constantes y reiteradas jurisprudencias, la Sala de Casación Civil ha dictado su criterio, tal como lo hace en la Sentencia del 08 de Agosto de 1.991, Expediente No. 91-0117, No. 0228, y donde dispone:
“…El citado Art. 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del C.Civ., y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17/02-1.977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado…”.-

Otra Sentencia de la misma Sala, del 21 de Abril de 1.993, Expediente No. 91-0191, No. 91-0191; profiere:
“…En principio, de acuerdo al Art. 429 del C.P.C., los instrumentos públicos y no privados reconocidos o tenido legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, de acuerdo a las leyes. Como vemos, se excluyen los instrumentos privados simples, eso es, antes de su reconocimiento…”

Por lo que en definitiva, los criterios utilizados por la recurrida para desechar las pruebas guarda correspondencia con los criterios permanentes y reiterados de la Sala de Casación Civil y los cuales este Tribunal acoge aquí plenamente como en otras decisiones del mismo tenor Y; ASÍ SE DECLARA.-
-II-
Al dejar claro este Tribunal como en el presente asunto la parte actora nunca logró demostrar los requisitos que exige el Articulo 34, encabezamiento y Literal “a” del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para poder decretar la procedencia de la causa, incumplimiento con la carga que le imponía, tanto el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como el Artículo 1.354 del Código Civil, todo ello conforme lo analizó y decidió la recurrida, resulta directamente conclusivo, que tal como lo decidió la Jueza A-quo, al observarse el fundamento legal y operaciones lógicas utilizadas por la Jueza de la Primera Instancia que comparte plenamente este Juzgador; siendo que de igual manera del análisis de la Sentencia aquí Apelada, esta Superioridad observa, que la A-quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, al analizar, considerar y concluir que, ciertamente en la presente causa no se pudo demostrar la existencia de una relación arrendaticia, sobre el inmueble ubicado en el Barrio San Diego, Calle Principal, casa S/N, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y, desechados los recibos donde se pretendía acreditar la insolvencia demandada, no quedando otra posibilidad a este Juzgador que ratificar la decisión aquí apelada Y; ASI SE DECIDE.-
-III-
Vista a las anteriores consideraciones, aunado a lo anteriormente señalado, observa el que aquí Sentencia, que el fallo emitido por el Tribunal de Municipio, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, se encuentra ajustado a derecho, guardando congruencia entre lo motivado y la dispositiva, decisión esta que esta en consonancia con los elementos probatorios promovidos por las partes, analizados y valorados; por lo que este Despacho declara que comparte plenamente la Sentencia aquí Apelada, incluida su Dispositiva Y; ASI SE DECIDE.-
Señaladas la situaciones anteriores, es por lo que la Apelación aquí interpuesta por la parte actora, No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abog. ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana DILIA ROSA HERNANDEZ, contra la Sentencia Definitiva proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente No. 1.092/08), dictada en fecha 14 de Abril de 2.008; en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana DILIA ROSA HERNANDEZ contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO SEQUERA ROMERO, representado judicialmente por la Abog. AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA aquí Apelada en todas y cada una de sus partes.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES




EXPEDIENTE EN ALZADA No. 16.278
REPH/Marisol.