REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.592.123 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768.-
PARTE DEMANDADA: LUISA VALDIVIA DE QUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.210.970, y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados ROOSHINWELL AMED ROMAN DIAZ, MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.615, 121.508 y 101.486 respectivamente.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE No: 15.980.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, asistida de la Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA contra la ciudadana LUISA VALDIVIA DE QUITO, representada judicialmente por los Abogados ROOSHINWELL AMED ROMAN DIAZ, MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es una acción de REIVINDICACION.-
Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 28/06/2006, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F- 4).-
Se Admite la demanda en fecha 04/07/2006 (F-29), se ordenó la citación de la parte demandada y se libró la respectiva compulsa, a fin de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-
Al ser infructuosas todas las diligencias atinentes a lograr la citación personal de la demandada, en fecha 26/10/2006 (F-46) se designo como Defensora Ad litem, a petición de parte (F-45), a la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, quedando legalmente citada en fecha 05/12/2006 (F-54 y 55).-
Opuestas y declaradas sin lugar las cuestiones previas (F-71 al 73), en fecha 12/03/2007 (F-74), comparece el apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de contestación y reconvención de demanda.-
Al folio 76 riela auto declarándose inadmisible la reconvención planteada, apelando en fecha 22/03/2007 el apoderado de la demandada de dicho auto, oyéndose dicha apelación en ambos efectos (F-79), y remitiéndose el expediente al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declara con lugar la apelación y ordena se emita una nueva decisión sobre la admisibilidad de la Reconvención.-
En fecha 18/06/2007 (F-91), se recibe el Expediente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se le da entrada bajo su mismo número.-
Al folio 92 riela auto dictado por éste Tribunal donde declara nuevamente inadmisible la Reconvención propuesta; siendo que en fecha 12/07/2007 (F-93), el apoderado del demandado consigna escrito de Recusación, Revocatoria y Apelación.-
En fecha 16/07/2007 (F-3 Cuaderno de Recusación), el Juez Titular de éste Despacho levanta Acta de Informes sobre la Recusación planteada, remitiéndose el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, con sede en esta ciudad; quien le da entrada en fecha 19/07/2007 (F-8 Cuaderno Recusación), y en fecha 03/08/2007 (F13 al 15 Cuaderno Recusación) declara Sin Lugar la Recusación planteada.-
A los folios 94, 95 y 96 del cuaderno principal, rielan sendos escritos de promoción de pruebas, consignados por la parte demandante y demandada, siendo agregadas y admitidas las mismas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, cuyas resultas constan en autos (F-101, 104 y 105 cuaderno principal).-
Declarada sin lugar la Recusación, en fecha 08/08/2007 (F-109), se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia y se le da entrada bajo su mismo número, continuándose la causa en el estado en que se encontraba (evacuación de pruebas).-
Con Informes de la parte actora (F-142 al 145), y habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA A EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización “Valle Seco”, hoy Rancho Grande, Calle 31, casa No. 4-24, Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 15, folios 70 al 74, Tomo 2, de fecha 16/01/2006, el cual anexo marcado “A”.-
Que desde que adquirió el inmueble no ha podido ejercer los derechos como propietaria, en virtud de que el inmueble se encuentra poseído sin su consentimiento por la demandada, quien aduce que dicho inmueble le pertenece por documento privado; tal y como se dejó constancia en Inspección Ocular realizada en fecha 06/06/2006 evacuada por el Juzgado Primero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello.-
Fundamenta su acción en el Artículo 545 y 548 del Código Civil, estimando la demanda en la suma de Bs. 30.000.000,oo.-

LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL EN SU CONTESTACIÓN, ALEGA LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

Que su representada es poseedora legítima de un terreno que fue de los esposos JULIO GIL y PLACIDA MARIA AREVALO DE GIL desde el año de 1.985, posteriormente en conversaciones con los propietarios se acordó la compra del inmueble, siendo que en fecha 02/02/1.987 se llegó a la negociación de compra-venta pautada en la suma de Bs. 50.000,oo, librándose letras de cambios que fueron canceladas, negando y contradiciendo los fundamentos de hecho y derecho de la actora.-
Opone la Reconvención de la demanda conforme al Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; alega la Prescripción adquisitiva del inmueble dado que su representada tiene mas de 20 años en el inmueble, demandando el pago de las bienhechurías que su mandante construyó sobre la parcela de terreno consistente en una casa valorada en la suma de Bs. 40.000.000, oo.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA PROMUEVE JUNTO CON EL LIBELO:

Copia certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello (F-5 al 10).-
Inspección Ocular levantada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello (F-13 al 27).-

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE (F-94 al 95):

Invoca el mérito favorable de las pruebas que se desprende de los autos, especialmente la prueba que se desprende del instrumento marcado “A” al libelo de la demanda, el cual se demuestra quien es la real y verdadera propietaria del inmueble.-
Promueve y opone boleta de citación de fecha 19/02/2001 emitido por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, donde se ordena la paralización de la obra en el inmueble de su propiedad, solicitando la prueba de Informe a dicha oficina.-
Promueve Inspección Judicial.-

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE EN EL LAPSO PROBATORIO (F-97):

Alega el principio de la comunidad de la prueba, alegando el mérito de los autos.-
Promueve tres (3) Constancias de Residencias expedidas por la Asovecinos de la comunidad, marcadas con las letras A, B y C.-
Promueve la prueba de Ratificación en su contenido y firma de las constancias expedidas por el Presidente de la Asociación de vecinos ASOVERANG.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos LAURA LUCILA GARCIA DE GUEVARA, MARIA CLEOFE GONZLAE, OMAIRA MARGARITA PEDEMONTE DE CONTRERAS, RAMON ENRIQUE HELDEN RIDER, MARIA AMALIA MESSINA DE ARICCIA, MARIA DEL CARMEN BRAVO, ANA MARIA MAYURI DE VEGA, DELIZ EYZAGUIRRE DE PERALTA y ROSA BIANCA DE MORTELLARO, todos de este domicilio.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO Y EN EL LAPSO PROBATORIO:

1-) En cuanto a la copia certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello (F-5 al 10), este Despacho observa: Que la presente instrumental se trata de un documento de compra-venta debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, de fecha 16/01/2006, anotado bajo el No. 15, folio 70 al 74, Tomo 2º; y que el mismo al no haber sido tachado como único medio de impugnación que admite la naturaleza pública de dicha documental, debe valorarse con pleno valor probatorio de la venta realizada entre la ciudadana NORKA JOSEFINA GOMEZ DE PEREZ y BELKIS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Valle Seco”, hoy Rancho Grande, Calle 31, casa No. 4-24, Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado.- Valoración esta que se hace de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

2-) En cuanto a la Inspección Ocular levantada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello (F-13 al 27), este Despacho observa:
Que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario judicial competente, debe reputarse y valorarse como un documento público, otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de dicha Acta el traslado del Tribunal al inmueble ubicado en la Urbanización Valle Sector (Rancho Grande), Calle 31, casa parte integrante del inmueble signado con el No. 4-24, y cuya entrada principal se encuentra por la Calle 30 de la misma urbanización, notificándose a la demandada de la misión del Tribunal, y quien, tal como se desprende de la evacuación de dicha prueba (F-25), se deja constancia que la mencionada ciudadana habita el inmueble con 4 personas (ausentes para el momento de la práctica de la Inspección), que manifiesta la misma que el inmueble le pertenece pero que el documento que le acredita su propiedad se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, documento este que de igual manera manifiesta es privado.- De igual manera se deja constancia que la presente documental no fue impugnada por medio procesal alguno destinado al efecto, por lo que debe valorarse como plena prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados.-

EN EL LAPSO PROBATORIO

1-) En cuanto a la invocación del mérito favorable de las pruebas que se desprende de los autos, especialmente la prueba que se desprende del instrumento marcado “A” al libelo de la demanda, este Despacho se remite a la valoración hecha en el particular 1 inmediato anterior.-

2-) En cuanto a la boleta de citación librada en fecha 19/02/2001 y emitida por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, donde se ordena la paralización de la obra en el inmueble (F-96), y a la prueba de Informes promovida y admitida, donde se solicita a dicha oficina informe sobre las diligencias hechas al respecto, este Despacho observa: Al valorarse, tanto la documental consignada al folio 96 (citación), como el Informe emitido por la Dirección de Servicio Público y Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello (F-134 y 135), y por cuanto de ninguna manera estos mecanismos fueron impugnados, es por lo que éste Tribunal debe proceder a valorarlas.- En tal sentido, se desprende del mismo que fue notificada la demandada de una Obra ó Construcción que realizaba en el inmueble ubicado en la Calle 31, No. 4-26, de la Urbanización Rancho Grande; pero de ninguna manera se desprenden de las mismas elementos de modo alguno que contribuyan a aclarar la propiedad que se discute en el presente asunto, por lo que éste Tribunal debe desechar las mismas por impertinentes Y; ASÍ SE DECIDE.-

3-) En cuanto a la Inspección Judicial promovida, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud del desistimiento hecho por la parte promovente en fecha(F-128)

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1-) En relación al principio de la comunidad de la prueba invocada, este Despacho al observar la indefinición en la invocación al principio de la comunidad de la prueba, debe indicarle a la parte promovente que éste no requiere ni de alegación, ni de invocación, pues es un principio que se considera implícito como parte del proceso y que el Juez debe acatar, no siendo necesaria –repito- su invocación.-

2-) En cuanto a las 3 Constancias de Residencia expedidas por la Asovecinos de Vecinos de la comunidad, marcadas A, B y C y, la prueba testimonial complementaria promovida a esos efectos, este Despacho observa: En primer lugar, se desprende de autos que las documentales de marras fueron promovidas correctamente en atención a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Sin embargo, observamos que al haber sido Tachadas y formalizada la Tacha, no insistiendo en hacer valer las mismas la parte demandada, se deben considerar como desechadas del proceso tal y como lo establece el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECLARA.- No obstante lo antes dicho, igual fuerza cobra el desechamiento hecho por cuanto que el ciudadano LUIGGI FRANCISCO PAPA AURISICCHIO, quien debía con su testimonial cumplir con el complemento del mecanismo procesal promovido conforme lo ordena el Artículo 431 Ejusdem, no acudió al llamado hecho por el Tribunal (F-129), debe considerarse sin ningún valor probatorio la prueba promovida (documentales) al no cumplir con los requisitos de Ley Y; ASÍ SE DECLARA.-

3-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LAURA LUCILA GARCIA DE GUEVARA, MARIA CLEOFE GONZLAE, OMAIRA MARGARITA PEDEMONTE DE CONTRERAS, RAMON ENRIQUE HELDEN RIDER y ANA MARIA MAYURI DE VEGA (F-111, 113, 115, 117 y 124), este Despacho obtiene de sus declaraciones, que la ciudadana LUISA VALDIVIA DE QUITO habita en la Urbanización Rancho Grande, calle 31, No. 4-24, desde hace muchos años, pero que de ninguna manera se obtienen de las deposiciones de los mencionados testigos, el hecho de que ella sea propietaria del inmueble que habita en la calle 31, No. 4-24 de la Urbanización Rancho Grande, por lo que, salvo el hecho que se demuestran de las declaraciones de los testigos mencionados, de que la mencionada ciudadana habita en el inmueble identificado con el No. 4-24, declaraciones estas, y solo en este sentido, contestes, no contradictorias y que concuerdan entre sí y entre ellas; siendo que por lo demás debe declarar este Tribunal que el mecanismo probatorio de testigos no es idóneo en los casos en que se dilucidan la propiedad como en el caso en concreto Y; ASÍ SE DECLARA.-

4-) En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas MARIA AMALIA MESSINA DE ARICCIA, MARIA DEL CARMEN BRAVO, DELIZ EYZAGUIRRE DE PERALTA y ROSA BIANCA DE MORTELLARO, este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto las mismas no fueron evacuadas.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, trata la presente acción de una demanda que por REIVINDICACIÓN interpone la actora contra la demandada, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 31, casa No. 4-24, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello, el cual alega haber adquirido por compra que hiciera a la ciudadana NORKA JOSEFINA GOMEZ DE PEREZ; alegando ser la propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización “Valle Seco”, hoy Rancho Grande, Calle 31, casa No. 4-24, Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 15, folios 70 al 74, Tomo 2, de fecha 16/01/2006.- Fundamenta su demanda en los Artículos 545 y 548 del Código Civil.-
Por su parte la demandada alega ser poseedora legítima del inmueble, posesión esta que al llegar a una negociación de compra-venta con los propietarios JULIO GIL y PLACIDA MARIA AREVALO DE GIL, se legitimó la posesión señalada, Reconviniendo en la demanda la cual fue declarada inadmisible.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al Decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

-I-

Conforme al Artículo 548 del Código Civil, se entiende a la acción Reivindicatoria como aquella que permite conseguir el reconocimiento del derecho del propietario, y obtener la restitución de la cosa que intenta él, contra cualquier poseedor o mero detentador; siendo que para que prospere la acción es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos: 1-) Que el actor sea propietario; 2-) Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer; 3-) Que la cosa sea susceptible de Reivindicación y; 4-) Procurarse la identidad de la cosa, es decir, que la cosa que esta en poder del demandado deba ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-
Al establecer las líneas inmediato anteriormente expuestas solo a los fines propedéuticos del caso, de seguidas pasamos a analizar la concurrencia o no de los requisitos señalados así: En cuanto al primero de los requisitos, o sea, que el actor sea propietario, resulta contundente la prueba traída a juicio por la querellante, contenida y consistente en el Título de Propiedad que riela a los folios 5 al 10 del expediente, de donde se desprende que la ciudadana BELKIS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE adquirió de la ciudadana NORKA JOSEFINA GOMEZ DE PEREZ un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Seco, hoy Rancho Grande, que forma parte de mayor extensión, Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas reposan en el mismo; documento este valorado con pleno valor probatorio al tratarse de un documento público y de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Asimismo es de observar, que el mismo al no haber sido tachado, ni siquiera haberse discutido sobre la identificación del inmueble que habitaba la demandada y el inmueble contenido en dicho título, y el que aspira en reivindicación la parte querellante, no debe quedar dudas que se trata del mismo inmueble; estableciendo en dicho título, lo considera este Juzgador lo suficiente a los fines de considerar cumplido el presente requisito.- Por otra parte, es conveniente acotar, que en el presente asunto la parte demandada de ninguna manera trajo a los autos otro título donde reposen los derechos que argumenta sobre la propiedad u otro medio de la que se desprenda la compatibilidad de la posesión que ostenta con el derecho de propiedad que se reclama; por lo que cualquier otra especulación sobre el asunto, resultaría inútil, dando así este Tribunal por cubierto este primer requisito Y; ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, es decir, que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer, este Despacho infiere de los elementos probatorios ya valorados, tales como el documento de propiedad que riela a los folios 5 al 10, de las propias defensas y dichos esgrimidas por la parte accionada, e incluso, de las mismas deposiciones de los testigos que promueve, que posee el inmueble, ciertamente, pero que de ninguna manera media una autorización, documento o cualquier otro elemento que legitime dicha posesión o elemento probatorio alguno que le indique a este Tribunal el derecho a poseer a favor de la accionada, por lo que este Tribunal debe declarar que ciertamente el segundo de los requisitos supra señalado, se encuentra presente en la causa que nos ocupa, considerándose en consecuencia, cubierto el mismo Y; ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercero de los requisitos, es decir, que la cosa sea susceptible de Reivindicación, por cuanto este Tribunal observa, que el presente bien a Reivindicar no se trata de cosa inmueble poseída por un Tercero de buena fe, debe considerarse como un bien susceptible de Reivindicación, y por ende cubierto el requisito referido Y; ASÍ SE DECLARA.-
En relación al último de los requisitos de la identidad de la cosa, vale decir, que la cosa que esta en poder del demandado deba ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario: Ciertamente de todos los elementos probatorios que rielan a los autos, del documento de propiedad valorado como plena prueba inserto a los 5 al 10, del Acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello que riela al folio 25; así como de las deposiciones de los testigos que la propia parte demandada trajo a la presente causa (F-111, 113, 115, 117 y 124); de igual manera, de la propia contestación a la demanda; se infiere que el inmueble que se pretende reivindicar es el ubicado en la urbanización Valle Seco hoy Rancho Grande, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, extensión o parte integrante de un inmueble ubicado en la Calle 31, signado con el No. 4-24.- Aún cuando la parte actora ha debido evacuar la Inspección Judicial promovida, que arrojara elementos probatorios como para que no quede la menor duda acerca de la identidad del inmueble que se sugiere, no obstante para este Juzgador resulta por demás claro y evidente, que el inmueble cuya Reivindicación se pretende, es idéntico al establecido en los elementos probatorios, actas y actos que conforman el presente expediente, y resulta también completamente idéntico con el inmueble que ocupa o posesiona ilegítimamente la querellada de autos; dándose así por cumplido este último requisito Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

En función de lo antes dicho entonces, debe concluir forzosamente éste Juzgador, que se cumplió en el presente asunto con la carga que tenía la parte actora de probar sus afirmaciones, sus derechos, tal como se lo imponían los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil; a través de pruebas directas e inmediatas, originales, reales y pertinentes, idóneas y suficientes; demostrándose en consecuencia la concurrencia de los elementos de procedibilidad de la Reivindicación propuesta como son: El que el actor es el propietario de la cosa que pretende reivindicar; que el demandado posee o detenta el bien sin derecho legítimo alguno y, que el bien cuyo dominio pretende el actor es el mismo que posee o detenta el demandado, considerando este Juzgador que en el presente asunto se encuentran cubiertos los extremos de procedibilidad establecidos en el Artículo 548 del Código Civil, no teniéndose otra opción que declarar que la presente demanda debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, asistida de la Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA contra la ciudadana LUISA VALDIVIA DE QUITO, representada judicialmente por los Abogados ROOSHINWELL AMED ROMAN DIAZ, MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una acción REIVINDICATORIA, de la establecida en el Artículo 548 del Código Civil, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “Valle Seco”, hoy Rancho Grande, Calle 31, casa No. 4-24, Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.- En tal sentido, se reconoce como propietaria del mismo a la ciudadana BELKIS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, demandante de autos y suficientemente identificada.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la demandada, ciudadana LUISA VALDIVIA DE QUITO, LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE, ubicado en la Urbanización “Valle Seco”, hoy Rancho Grande, Calle 31, casa No. 4-24, Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la demandante, ciudadana BELKIS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, libre de personas y cosas.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa tal y como lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años 149° de la Independencia y 198° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Titular,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Titular,

Abog. MERCEDES MEZONES









EXPEDIENTE No. 15.980
REPH/Marisol.-