REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTES: ROGER ALEXANDER PACHECO LOPEZ y MARIA ELENA VASQUEZ BORGES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.602.894 y V-8.606.008 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: FREDDY JOSE CALDERA PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.629.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.265.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

En fe En fecha 10 de Abril de 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ROGER ALEXANDER PACHECO LOPEZ y MARIA ELENA VASQUEZ BORGES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.602.894 y V-8.606.008 respectivamente, asistidos por el Abogado FREDDY JOSE CALDERA PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.629, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo (Ahora Jefe del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo), en fecha 20/12/1986, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en Barrio El Dique, segunda calle, casa Nº 03, Morón, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 15/04/2008 (f.4), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 22/04/2008 (f.5), comparece el Alguacil del Tribunal y por medio de diligencia consigna Boleta de Notificación, que se le entrego para notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad, debidamente firmada por la ciudadana ROSA BARRIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 10.988.868, en su carácter de Secretaria del ese despacho (f. 6).-
En fecha 24/04/2008 (f.07), comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos ROGER ALEXANDER PACHECO LOPEZ y MARIA ELENA VASQUEZ BORGES, asistidos por el Abogado FREDDY JOSE CALDERA PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.629, y por medio de diligencia renunciaron formalmente al lapso de comparecencia que establece la Ley, en la demanda de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y ratificaron la misma.
En fecha 28/04/2008 (f.8) comparece la Abogada MARIA MUÑOZ RUJANO, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, con competencia de familia y expuso lo siguiente: “De la revisión efectuada al expediente Nº 16.265, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185.A del Código Civil Venezolano, cónyuges ROGER ALEXANDER PACHECO LOPEZ y MARIA ELENA VASQUEZ BORGES, identificados en autos, se observa que en el escrito de solicitud de divorcio se encuentran llenos los extremos señalados en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer al respecto…”
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…CAPITULO I LOS HECHOS: Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre del año 1986, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcado con la letra “A”. De nuestra unión conyugar procreamos un hijo que lleva por nombre KENNEDY JOSE PACHECO VAQUEZ… …Durante la unión conyugal fijamos residencia en el barrio El Dique, segunda calle casa Nº 03, Morón, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual es el ultimo domicilio conyugal. Una vez que contrajimos matrimonio cada uno de nosotros cumplió con nuestras respectivas obligaciones conyugales, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando y día a día se presentaban situaciones que hacia imposible la vida en común para ambos, pero a partir del mes de Mayo del año 1996, decidimos separarnos y no habiendo reconciliación alguna entre nosotros, no existe tampoco intención de reanudar la vida en común.- CAPITULO II DE LOS BIENES. En nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de gananciales que liquidar y por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos por dicho concepto. CAPITULO III DEL FUNDAMENTO LEGAL. Por todo o antes expuesto y por tener una ruptura prolongada de nuestra vida en común por mas de Diez (10) años y encontrándonos dentro de lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente…”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ROGER ALEXANDER PACHECO LOPEZ y MARIA ELENA VASQUEZ BORGES, donde manifestaron que desde el mes de Mayo de 1996, hasta la presente fecha, y durante Diez (10) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ROGER ALEXANDER PACHECO LOPEZ y MARIA ELENA VASQUEZ BORGES anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo (Ahora Jefe del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo).-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.





















REPH/mileidis.