REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: JULIAN SALAZAR y ELENA DEL CARMEN COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.131.943 y V-1.139.716 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ QUEZADA, Inpreabogado Nº. 44.276.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.257.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 31 de Marzo del 2008, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JULIAN SALAZAR y ELENA DEL CARMEN COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.131.943 y V-1.139.716 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ QUEZADA, Inpreabogado Nº. 44.276, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el entonces Juzgado del Distrito Puerto Cabello, hoy Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/08/1.959, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Avenida Petion Nº 54, en Jurisdicción del Municipio Salóm, hoy Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 02 de Abril del 2008 (f.11), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, instándose a los demandantes a ratificar la firma y contenido del libelo de la demanda. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 22 de Abril del 2008 (f.12), compareció el ciudadano INDALECIO DIAZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por la ciudadana, ISABEL BARRIO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.988.868, en su carácter de Secretaria de ese Despacho.
En fecha 28 de Abril del 2008 (f.14), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio, del Municipio Puerto Cabello, quién manifestó no tener objeción alguna que hacer, a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 12 de Mayo del 2008 (f.15), comparecieron los ciudadanos JULIAN SALAZAR y ELENA DEL CARMEN COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.131.943 y V-1.139.716 respectivamente, asistidos por el abogado ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ QUEZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.276, ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…En fecha Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), contrajimos matrimonio civil por ante el entonces Juzgado del Distrito Puerto Cabello, hoy Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio que en Copia Certificada anexamos a la presente con la letra “A”.
Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble situado en la Avenida Petion Nº 54, Jurisdicción del Municipio Salóm (hoy Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, siendo el único domicilio conyugal para esa época.
En nuestra unión matrimonial procreamos nuestros hijos, EUDELIS ELENA SALAZAR COELLO, BRUNILDA ADELA SALAZAR COELLO, ARELIS MERCEDES SALAZAR DE PIÑA, MARBELLA JOSEFINA SALAZAR COELLO, MARLENE BEATRIZ SALAZAR COELLO Y GLEIDY COROMOTO SALAZAR COELLO, quien nacieron en fecha Veintinueve de Enero de Mil Novecientos Sesenta (29-01-60); Siete de Octubre de Mil Novecientos sesenta y uno (07-10-61), Veinticuatro de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1.962), Dieciocho de Marzo de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1.965), Veinticinco de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1.966) y Veintinueve de Abril de Mil Novecientos setenta (1.970), los cuales tienen en la actualidad Cuarenta y Siete (47), Cuarenta y Seis (46), Cuarenta y Cinco (45), Cuarenta y Dos (42), Cuarenta y uno (41) y Treinta y Siete (37) años de edad respectivamente, siendo todas mayores de edad, lo cual se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento, que anexamos al presente escrito marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de ninguna clase, que puedan considerarse como de la comunidad conyugal, en consecuencia renunciamos a toda reclamación relacionada con bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que en los primeros años de nuestra unión matrimonial nuestra relación conyugal se mantuvo dentro de un clima de armonía, lo cual al pasar los años devino en tensiones y conflictos entre ambos, siendo el caso que a partir del mes de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (Mayo-1.988) convenimos de mutuo acuerdo en separarnos de hecho, separación que se ha mantenido hasta la presente fecha en la que igualmente hemos convenido amistosamente en extinguir nuestra unión conyugal, razón por la cual solicitamos a este Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano …”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges JULIAN SALAZAR y ELENA DEL CARMEN COELLO, donde manifestaron que desde el Mes de Mayo de 1.988, hasta la presente fecha, y durante veinte (20) años aproximadamente, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JULIAN SALAZAR y ELENA DEL CARMEN COELLO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.959), por ante el entonces Juzgado del Distrito Puerto Cabello, hoy Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 5, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los catorce (14) día del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/Kg.