REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: MARIA ROSALINA DE JESUS y JOSE FIGUEIRA MENDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.423.621 y V-11.098.009 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nº. 24.305.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.256.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 27 de Marzo del 2008, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MARIA ROSALINA DE JESUS y JOSE FIGUEIRA MENDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.423.621 y V-11.098.009 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nº. 24.305, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de fecha 27/03/2008, de conformidad con la Resolución N° 2125, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Oficina Pública de Registro Civil de Cámara de Lobos, Republica de Portugal, partida ésta que se encuentra legalmente asentada en los libros de Registro Civil, de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10/07/1.985, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Autopista Valencia-Puerto Cabello, El Palito, parte alta del sector El Mirador, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 01 de Abril del 2008 (f.14), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 15 de Abril del 2008 (f.16), comparecieron los ciudadanos MARIA ROSALINA DE JESUS y JOSE FIGUEIRA MENDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.423.621 y V-11.098.009 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nº. 24.305, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 22 de Abril del 2008 (f.17), compareció el ciudadano INDALECIO DIAZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por la ciudadana, ISABEL BARRIO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.988.868, en su carácter de Secretaria de ese Despacho.
En fecha 28 de Abril del 2008 (f.19), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, quién manifestó no tener objeción alguna que hacer, a los fines de la continuación del procedimiento.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Tal y como se evidencia de Copia Certificada de la Partida de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil en fecha 25 de Septiembre de 1.973, en la Oficina Pública de Registro Civil de Cámara de Lobos, Republica de Portugal, partida ésta que se encuentra legalmente asentada, previo el cumplimiento de los tramites de ley, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia “Fraternidad” Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 10 de Julio de 1.985, todo ello según acta inserta bajo el número 73 de la referida fecha.-
Celebrado el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio en la siguiente dirección: Autopista Valencia-Puerto Cabello, “El Palito”, parte alta del sector “El Mirador”, casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia “Juan José Flores”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; el cual manifestamos, constituyó nuestro ultimo domicilio conyugal…”.
“…Es el caso, Ciudadano Juez, que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emocional y la de nuestros hijos, fue por lo que tomamos en fecha 01 de Junio de 2.000, la decisión de Separarnos de Cuerpos y, por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo, por otra parte, intenciones de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto solicitamos, que transcurridos como han sido más de Cinco (05) años de Separación Fàctica de Cuerpos entre nosotros, declare disuelto el vínculo conyugal que contrajimos en fecha 25 de Septiembre de 1.973, todo conforme a lo que establece el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente …”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges MARIA ROSALINA DE JESUS y JOSE FIGUEIRA MENDES, donde manifestaron que desde el 01 de Junio del 2.000, hasta la presente fecha, y durante siete (07) años, once (11) meses y trece (13) días, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MARIA ROSALINA DE JESUS y JOSE FIGUEIRA MENDES, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos setenta y tres (1.973), por ante la Oficina Pública de Registro Civil de Cámara de Lobos, Republica de Portugal, partida ésta que se encuentra legalmente asentada en los libros de Registro Civil, de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10/07/1.985, según acta N° 73, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los catorce (14) día del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.
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