REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: HUGO RAFAEL SANCHEZ y ZAIDA GRACIELA PEREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.016.392 y V-7.155.598, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: ANA YUDITH PIÑERO, Inpreabogado N° 95.783.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.254
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 24 de Marzo de 2008, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos HUGO RAFAEL SANCHEZ y ZAIDA GRACIELA PEREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.016.392 y V-7.155.598, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA YUDITH PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.783, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 07/07/1994, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio El Minuto, segunda calle, detrás de la Iglesia, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 26/03/2008 (f.4), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, y se insto a los solicitantes a comparecer por ante este Despacho a fin de que ratifiquen el contenido y firma de la solicitud, advirtiéndoles que se dictará sentencia una vez conste en autos dicha ratificación.
En fecha 22/04/2008 (fls.7 y 8), se dio por notificada la Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; quien compareció igualmente en fecha 28/04/2008 (f.9) y presento escrito por medio de cual manifiesta que por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 07/05/2008 (f.10), comparecieron los ciudadanos HUGO RAFAEL SANCHEZ y ZAIDA GRACIELA PEREZ PACHECO, debidamente asistidos por la abogada ANA YUDITH PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.783, y por diligencia ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito Marcada con la letra “A” contrajimos Matrimonio Civil en fecha Siete (7) de Julio de 1994 por ante el Prefecto de la Parroquia Urama, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, todo ello según Acta número 23 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el Año 1994. Desde esa fecha fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Minuto, segunda calle, detrás de la Iglesia, en Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, el cual manifestamos constituyo nuestro último domicilio conyugal. De nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos. Es el caso, ciudadano Juez por una serie desavenencias que surgieron entre nosotros y que afectan nuestra estabilidad emocional, es por lo que tomamos la determinación en fecha Septiembre del 2000, la decisión de Separarnos de Cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo por otra parte intención de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente Autoridad a solicitar como en efecto solicitamos que transcurrido como ha sido más de Cinco (5) años de Separación Fáctica de Cuerpo entre nosotros, declare disuelto el vínculo conyugal que contrajimos en fecha Siete (7) de Julio de 1994, todo conforme a lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente …”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges HUGO RAFAEL SANCHEZ y ZAIDA GRACIELA PEREZ PACHECO, donde manifestaron que desde el mes de Septiembre del año 2000, hasta la presente fecha, y durante siete (7) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos HUGO RAFAEL SANCHEZ y ZAIDA GRACIELA PEREZ PACHECO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha siete (07) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante la Prefectura de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta N° 23, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El -
Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.-
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