REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: ANGEL CLEMENTE MARTINEZ GUANIPA Y MIRIANS FRANCISCA RUJANO ROSILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.600.058 y V-5.287.315 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: LUIS EDUARDO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.862.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.249.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

En fecha 14 de Marzo del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ANGEL CLEMENTE MARTINEZ GUANIPA Y MIRIANS FRANCISCA RUJANO ROSILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.600.058 y V-5.287.315 respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS EDUARDO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.862, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (Ahora Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), en fecha 16/07/1983, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en Colinas de Mara II, Sector II, Vereda II, casa Nº 8 del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 24/03/2008 (f.10), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 27/03/2008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos ANGEL CLEMENTE MARTINEZ GUANIPA Y MIRIANS FRANCISCA RUJANO ROSILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.600.058 y V-5.287.315 respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS EDUARDO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.862, y por medio de diligencia se dieron por citados y ratificaron la presente solicitud.
En fecha 22/04/2008 (f.13), comparece el Alguacil del Tribunal y por medio de diligencia consigna boleta de notificación, que se le entrego para notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad, debidamente firmada por la ciudadana ISABEL BARRIO, titular de la Cédula de identidad Nº 10.988.868, en su carácter de Secretaria del ese despacho (f. 14).-
En fecha 28/04/2008 (f.15) comparece la Abogada MARIA MUÑOZ RUJANO, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, con competencia de familia y expuso lo siguiente: “De la revisión efectuada al expediente Nº 16.249, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185.A del Código Civil Venezolano, cónyuges ANGEL CLEMENTE MARTINEZ GUANIPA Y MIRIANS FRANCISCA RUJANO ROSILLO, identificados en autos, se observa que en el escrito de solicitud de divorcio se encuentran llenos los extremos señalados en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer al respecto…”

Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Pto. Cabello, del Estado Carabobo, el día Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Celebración del Matrimonio que se Anexa y Marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión conyugal procreamos Tres (3) hijos, que llevan por nombres NAIRIM DANIELA MARTINEZ RUJANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18-106.636 y Acta de Nacimiento Original que Acompaño marcado con la Letra “B C”, CESAR AUGUSTO MARTINEZ RUJANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18-106.661 y Acta de Nacimiento Original que Acompaño marcado con la Letra “D E” Y ANGEL CLEMENTE MARTINEZ RUJANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.295.491 y Acta de Nacimiento Original que Acompaño marcado con la Letra “F G”, no adquirimos bienes para liquidar en este acto, de hecho hemos permanecido separados sin que exista entre nosotros ninguna clase de vínculos personal desde el 25 de Enero de 1995, habiendo cesado toda clase de vida en común, razón por la cual hemos convenido mutuamente y de manera amistosa, solicitar ante su competente autoridad para que se sirva a decretar el divorcio entre nosotros en virtud de la disposición contenida en el articulo 185ª del Código Civil Vigente…”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ANGEL CLEMENTE MARTINEZ GUANIPA Y MIRIANS FRANCISCA RUJANO ROSILLO, donde manifestaron que desde el 25 de Enero de 1995, hasta la presente fecha, y durante Trece (13) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ANGEL CLEMENTE MARTINEZ GUANIPA Y MIRIANS FRANCISCA RUJANO ROSILLO anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha dieciséis (16) del mes de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (Ahora Coordinar de la Oficina Subalterna de registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.


















REPH/mileidis.