Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE
APODERADOS JUDICIALES: LEONEL PEREZ MENDEZ, WILLIAM ANDRÉS GÁNEM BARBELLA, OCTAVIO ROSSELL REYES y ROCÍO GANDICA VARELA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 30.650, 39.864, 9.109 y 66.983, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADO: VITALYS MASLIKINAS V.
APODERADOS JUDICALES: YOLANDA COROMOTO VEGA SOSA y ARGENIS JOSÉ GONZÁLES SALAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 30.778 y 12.994, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO. SENTENCIA: DEFINITIVA
Exp. Nº 1158.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 06 de octubre de 2005, por la Abogada ROCÍO GANDICA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.983, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.145.718, propietario arrendador de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Orinoco, Residencias Paraíso K, piso 12, apto. 12-B, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual le fue dado en arrendamiento al ciudadano VITALYS MASLIKINAS V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.751.944 y de este domicilio, según se evidencia de contrato de arrendamiento que se anexó al libelo, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el No. 78, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 11 de 2005 se le dio entrada a la demanda bajo el expediente N° 1158.
Alega la parte actora en su demanda que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado se estipuló que el mismo “tendría una vigencia de UN (1) AÑO contado a partir del 01 de abril de 2004, señalándose de manera expresa que el mismo vencería el 31 de marzo de 2005, y que, de no prorrogarse su término de duración, el arrendatario debería desocupar el inmueble en esa misma fecha”.
Asimismo, señalan que “Antes de su vencimiento, específicamente en fecha 10 de enero de 2.005, el arrendatario, ciudadano VITALYS MASLYKINAS D., pasó una comunicación solicitando que le fuese concedida la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del mismo, es decir a partir de 31 de marzo del año 2005, lo cual fue aceptado por escrito por el arrendador según comunicación fechada el día 05 de febrero de 2005, por lo que, en consecuencia, ambas partes acordaron que el inmueble sería desocupado en fecha 30 de septiembre de 2005”, según consta en comunicaciones que anexaron marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente.
Igualmente, afirman que habiendo el arrendatario disfrutado de la prórroga legal solicitada, éste no ha hecho entrega del inmueble conforme lo establece el artículo 1.594 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegan que una vez llegada la oportunidad de la devolución del inmueble dado en arrendamiento, realizaron “las gestiones extrajudiciales pertinentes para que el arrendatario no solo le hiciera entrega del apartamento en las mismas buenas condiciones de aseo, conservación y funcionamiento en que fue entregado, sino que, además, le hiciera entrega de todas las solvencias por los servicios públicos de electricidad, aseo urbano domiciliario, agua y teléfono”, gestiones que al resultar infructuosas los llevaron a presentar la demanda de cumplimiento de contrato que encabeza este expediente.
Fundamentan su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.579, 1.594 del Código Civil Venezolano vigente, así como en las normas adjetivas previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento breve.
Piden al Tribunal ordene: 1) el cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud de estar vencida la prórroga legal de seis (6) meses y por tanto estar vencido el derecho del arrendatario a permanecer en el inmueble con tal carácter; 2) la entrega del inmueble debidamente desocupado, en buen estado de conservación y limpieza, funcionándole todas sus instalaciones y solvente en el pago de los servicios públicos con que cuenta; 3) el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de indemnización por daños prevista expresamente en la cláusula Séptima del contrato de Arrendamiento, calculada dicha indemnización a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios, desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día de hoy 06 de octubre de 2005; 4) el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios por cada día que transcurra, a partir de la presente fecha, sin que se haga efectiva la devolución del inmueble arrendado y la exhibición de las solvencias de todos los servicios públicos con que cuenta el inmueble; 5) el pago de las costas y costos procesales que genere el presente proceso.
Igualmente solicitan, con fundamento en el Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Finalmente estiman el valor de la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo)
En fecha 28 de octubre de 2005 se admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, emplazándose al demandado de autos, ciudadano VITALYS MASLIKINAS, para que comparezca a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con relación a la medida solicitada en el libelo, el tribunal la acordó por auto separado en virtud de lo cual se abrió el Cuaderno de Medidas, mediante el cual y conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2005, el tribunal acuerda proveer sobre la medida de secuestro solicitada, la cual decreta en esa misma fecha a cuyo efecto acuerda librar Despacho de Comisión junto con el Oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de noviembre del 2005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en el apartamento signado con el número y letra 12-B, ubicado en el piso 12, edificio Residencias Paraíso K, Avenida Orinoco de la Urbanización Valles de Camoruco, y practicó el secuestro decretado, levantando al efecto la correspondiente acta donde se plasma un inventario minucioso y el avalúo de todos los bienes que se encontraron dentro del apartamento secuestrado, los cuales fueron entregados en depósito judicial necesario a la Depositaria Judicial Carabobo, C.A.. Una vez cumplida la comisión, el juzgado ejecutor ordenó la devolución de las resultar mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005.
En fecha 27 de enero de 2006, la representación judicial del demandado presentó escrito de oposición a la medida cautelar practicada.
En fecha 01 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó que el inmueble objeto de la medida de secuestro fuese colocado en depósito en la persona de su mandante, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, conforme lo dispone el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 07 de noviembre de 2005, el alguacil del tribunal Jarlind Eduardo Díaz, titular de la cédula de identidad No. 11.590.460, consigna diligencia señalando que le ha sido imposible practicar la citación del demandado (folio N° 24) y consigna la compulsa.
En fecha 14 de noviembre de 2005, la abogado ROCÍO GANDICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita la expedición de los carteles de citación vista la consignación hecha por el Alguacil del tribunal (folio N° 33). El tribunal acuerda librar los carteles de citación en fecha 16 de noviembre de 2005, para que sean publicados en los diarios El Carabobeño y Notitarde.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005 (folio No. 36), el abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna los carteles de citación.
En fecha 20 de diciembre de 2005, comparece el abogado ARGENIS GONZÁLEZ y pide mediante diligencia copia fotostática de todo el expediente (folio No. 40). En esa misma fecha 20 de diciembre de 2005, la Secretaria del tribunal para ese momento, abogada Sherly A. Martínez Aracena, titular de la cédula de identidad No. 14.198.859, hace constar mediante diligencia, que se traslado al domicilio de la parte demandada VITALYS MASLYKINAS D., a objeto de fijar el cartel de citación que fuera librado al efecto en este proceso, todo ello de conformidad con lo establecido e el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no siendo atendida por nadie y que el cartel lo fijó en la puerta de su morada (folio No. 41).
En fecha 20 de enero de 2006, el abogado ARGENIS GONZÁLEZ consigna mediante diligencia instrumento Poder que lo acredita a él y a la abogada YOLANDA COROMOTO VEGAS, como apoderados judiciales del demandado VITALYS MASLIKINAS D. y se da por citado en nombre de su representado (folio No. 42).
En fecha 27 de enero de 2006, comparecen los abogados YOLANDA VEGAS y ARGENIS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignan escrito de contestación de demanda constante de seis (06) folios útiles, oponiendo las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o interés del demandante, desconoció en contenido y firma documentos consignados por la parte actora, rechazó por ínfima la estimación del valor de la demanda y propuso reconvención. Igualmente, acompaña anexos marcados “A”, “B” y “C” (folios Nos. 46 al 70 ambos inclusive).
En fecha 02 de febrero de 2006, la abogado ROCÍO GANDICA VARELA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, acompañando anexos marcados “1” y “2” (folio No. 72).
En esa misma fecha 02 de febrero de 2002, comparece la ciudadana MARINA NAVARRETE DE SANTOS, española, titular de la cédula de identidad No. E-880.971, asistida por la abogado ROCÍO GANDICA VARELA, a fin de manifestar que actuando con autorización de su hijo MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE, suficientemente identificado en autos, suscribió con el ciudadano VITALIS MASLYKINAS D. el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en este expediente, por lo que ratifica todas las actuaciones realizadas por los apoderados de MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE hasta la presente fecha (folio No. 79).
Mediante diligencia fechada 20 de febrero de 2006, la abogado ROCÍO GANDICA VARELA, apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se aboque al conocimiento del presente causa, a los fines de continuar el proceso (folio No. 80).
Conforme lo solicitó la apoderada del demandante, el tribunal, a cargo del juez suplente especial ALEJANDRO CHÁVEZ MONCADA, se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, estableciendo un plazo de tres (3) días de despacho a partir de la fecha del referido auto, para que la causa reanude su curso en el estado en que se encuentra de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio No. 82).
Mediante diligencia fechada 16 de marzo de 2006, la abogado ROCÍO GANDICA VARELA, apoderada judicial de la parte actora, solicita nuevamente al tribunal se aboque al conocimiento del presente causa, en virtud de la designación como juez de quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio No. 83).
El tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, conforme lo solicitado por la apoderada de la parte actora, se abocó al conocimiento de la presente causa, estableciendo un plazo de tres (3) días de despacho a partir de la fecha del referido auto, para que la causa reanude su curso en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio No. 84).
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2006, el tribunal admite la reconvención presentada por el apoderado de la parte demandada en su escrito de fecha 27 de enero de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (folio No. 85).
En esa misma fecha 04 de abril de 2006, la representante judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y un (01) anexo (folio No. 86). Dicho escrito fue agregado al expediente mediante auto de esa misma fecha (folio No. 93).
El tribunal, por auto de fecha 05 de abril de 2006 (folio No. 94) revoca el auto de fecha 04 de abril de 2006 mediante el cual había admitido la reconvención propuesta, y repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la reconvención, dejando sin efecto las actuaciones posteriores, un todo conforme con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de abril de 2006, el abogado ARGENIS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicita mediante diligencia que se tenga como extemporánea la contestación de las cuestiones previas hecha por la parte demandante, y pide al tribunal admita la reconvención y a la vez que decline la competencia en un tribunal de primera instancia civil, en virtud de que la cuantía de la reconvención excede los cinco millones de bolívares (folio No. 95).
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, el tribunal declaró inadmisible la reconvención presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 27 de enero de 2006, en virtud de que la misma supera la cuantía establecida para este Juzgado (folio No. 96).
En fecha 25 de abril de 2006, los abogados YOLANDA VEGAS y ARGENIS GONZÁLES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de pruebas (folios Nos. 97 al 325 con sus anexos ambos inclusive). En esa misma fecha el tribunal lo agrega y admite cuanto ha lugar en derecho (folio No. 326).
En fecha 04 de mayo de 2006, la abogado ROCÍO GANDICA VARELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de pruebas (folios Nos. 327 al 330, ambos inclusive). El tribunal lo agrega y admite mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006 (folio No. 331) y se pronuncia sobre la prueba de cotejo promovida, fijando el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de los peritos, al que solo compareció la representación judicial de la parte demandante promovente de la prueba, abogado ROCÍO GANDICA VARELA, quien designó como experta grafotécnica a la ciudadana DANILA GUGLIELMETI FRESCHI, titular de la cédula de identidad No. 3.291.495, a quien el tribunal le impuso el deber de comparecer al tercer día de despacho siguiente al de su nombramiento, a prestar el juramento de ley. Asimismo, el tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil, a designar por la parte demandada a la ciudadana ANAMARÍA CORREA, titular de la cédula de identidad No. 4.450.723 y por el tribunal a la ciudadana MOIRA CHALBAUD, titular de la cédula de identidad 7.032.522. De igual manera, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al de sus respectivas notificaciones para que la expertas comparecieran a presentar el juramento de ley (folio No. 332).
En fecha 09 de mayo de 2006, la abogado ROCÍO GANDICA V. solicita mediante diligencia una prórroga del lapso probatorio para poder evacuar la prueba de cotejo admitida por el tribunal (folio No. 334).
En esa misma fecha 09 de mayo de 2006, el tribunal emite sendas boletas de notificación dirigidas a las expertas ANAMARÍA CORREA y MOIRA CHALBAUD (folios Nos. 335 y 336).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006 (folio No. 337) el tribunal acuerda otorgar diez (10) días de despacho adicionales para la evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 15 de mayo de 2006, compareció la ciudadana DANILA GUGLIELMETI FRESCHI, titular de la cédula de identidad No. 3.291.495, y manifestó su aceptación del cargo de experta grafotécnica y juró cumplir cabal y fielmente con el mismo. Asimismo, solicitó un plazo de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la juramentación de la última experta designada, para dentro del mismo hacer entrega del respectivo informe pericial (folio No. 338).
En fecha 17 de mayo de 2006, compareció la ciudadana ANAMARÍA CORREA, titular de la cédula de identidad No. 4.450.723, quien manifestó su aceptación del cargo de experta y juró cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones que el cargo le impone (folio No. 339).
En la misma fecha 17 de mayo de 2006, compareció la ciudadana MOIRA CHALBAUD, titular de la cédula de identidad No. 7.032.522, quien manifestó su aceptación del cargo de experta y juró cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones que el cargo le impone (folio No. 340).
Mediante sendas diligencias fechadas 23 de mayo de 2006, la Secretaria del tribunal consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por las expertas designadas (folios 341 al 344, ambos inclusive).
En fecha 25 de mayo de 2006, la abogado ROCÍO GANDICA V. solicita mediante diligencia una prórroga por veinte (20) días de despacho, del lapso probatorio para poder evacuar la prueba de cotejo admitida por el tribunal (folio No. 345). Por auto de esa misma fecha (folio No. 346) el tribunal acuerda otorgar diez (10) días de despacho adicionales para la evacuación de la prueba de cotejo.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006 (folio No. 347), las expertas designadas fijaron el día 31 de ese mismo mes y año como fecha de inicio de la prueba encomendada, y establecieron el montos de sus honorarios.
En la oportunidad fijada (31 de mayo de 2006) las expertas dejaron constancia del inicio de la prueba encomendada y de la ausencia de las partes en dicho acto (folio No. 348).
En fecha 14 de junio de 2006, las expertas consignaron en trece (13) folios útiles y dos (02) anexos, el informe contentivo de las resultas periciales practicadas, contentivo de una explicación detallada del objeto de la prueba así como de los análisis empleados (folios Nos. 349 al 364, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, el tribunal agrega al expediente el informe consignado por las expertas (folio No. 365), y por auto separado de esa misma fecha difiere el acto de dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente (folio No. 366).
En fecha 26 de junio de 2006, comparecen las expertas DANILA GUGLIELMETI FRESCHI, MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA y ANAMARÍA CORREA FEO, y manifiestan que por un error involuntario de forma, mas no de fondo, en el informe consignada por ellas contentiva de las resultas periciales, las firmas analizadas pertenecientes al ciudadano VITALYS MASLYKINAS, fueron identificadas como del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE.
En fecha 29 de noviembre de 2006, comparece el abogado ARGENIS GONZÁLEZ y solicita se dicte sentencia tanto en la oposición como en el fondo y que no se valore la experticia practicada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa este Juzgado a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa se ha ejercido el derecho de exigir el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento que la parte actora celebró con la parte demandada, así como la entrega del inmueble arrendado y las costas y costos del presente proceso, por la vía del procedimiento breve, por haber finalizado la prórroga legal de seis (06) meses que le correspondía a la arrendataria, originada con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre la parte actora MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE y la parte demandada VITALYS MASLIKINAS V., de conformidad con los artículos consagrados en el Código Civil vigente, Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo establecido en diversas cláusulas del Contrato de Arrendamiento acompañado a la presente acción como instrumento fundamental, que establecen lo siguiente:
El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que: “… el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por muto consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica “…que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo establece:“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley”, y en concordancia con el artículo 1.205 del mismo Código, el cual dispone: “Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”. En tal sentido, el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
Seguidamente, el tribunal observa que en el presente procedimiento sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Breve), en concordancia con lo establecido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada VITALIS MASLYKINAS D., se hizo presente mediante sus apoderados judiciales los abogados YOLANDA COROMOTO VEGAS y ARGENIS GONZÁLES, según consta de diligencia suscrita por estos en fecha 20 de enero de 2006, para lo cual consignaron poder de representación; procediendo posteriormente, en fecha 27 de enero de 2006, a dar contestación a la demanda, oponer cuestiones previas y proponer reconvención.
Conforme lo prevé el 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a este tribunal decidir sobre las cuestiones previas opuestas, lo cual hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer término debe este juzgador pronunciarse sobre la tempestividad de la contestación dada por la parte accionante en fecha 02 de febrero de 2006, a las cuestiones previas que opusiera la representación judicial del demandado en su escrito de contestación consignado el día 27 de enero de ese mismo año.
Al respecto, observa el tribunal que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que las demandas por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, pudiendo, en esa misma oportunidad, proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
Observa este tribunal que, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de contestación a las cuestiones previas en fecha 02 de febrero de 2006, vale decir, el día de despacho siguiente al que fueron opuestas, razón por la cual considera el tribunal que las mismas fueron contestadas oportunamente. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa el tribunal a pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones previas opuestas, y en tal sentido observa que la parte demandada opuso las siguientes:
1) Se opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye. Así, la parte demandada alegó que la arrendadora fue la madre del patrocinado (MARINA NAVARRETE DE SANTOS) y como tal la abogado ROCÍO GANDICA VARELA no podía representarla, pues el poder consignado por esta fue otorgado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE.
Frente a tal cuestión la parte actora adujo que todos los abogados mandatarios del demandante son abogados en ejercicio, como plena capacidad para realizar actos procesales con eficacia jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señalando igualmente que no es cierto que carezcan de capacidad de postulación, o que hayan sido declarados inhabilitados o sometidos a algún tipo de interdicción que los haya hecho perder su capacidad de obrar.
Siendo la oportunidad para decidir, aprecia el tribunal que la cuestión previa alegada, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, se refiere específicamente a la ilegitimidad de la persona del actor por no tener la representación que se atribuye, supuesto éste que hace referencia bien a la ausencia de poder, por no haber sido otorgado, o bien a la no constancia en autos de la existencia de poder, a pesar de haber sido otorgado.
En tal sentido, observa este tribunal que la demanda de marras fue interpuesta la abogado ROCÍO GANDICA VARELA, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRENTE, a cuyo efecto acompañó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 39, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, poder éste que la faculta para actuar y que no fue impugnado por la parte accionada, motivo por el cual este juzgador lo da por válido y eficaz.
Ello así, resulta evidente que la abogado ROCÍO GANDICA VARELA, al igual que el resto de los abogados mandatarios que aparecen identificados en el poder otorgado por el demandante, poseen y ostentan la representación que se atribuyen, pues, en todo caso, el hecho de que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda haya sido suscrito por la madre del demandado, ello no le resta valor ni validez a la representación que se atribuyen los representantes de quien se presenta como demandante, en fuerza de lo cual se declara sin lugar la referida cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Se opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por no haberse indicado en el libelo el carácter con que actúa el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE, ni haberse indicado los linderos exactos del inmueble arrendado.
Frente a tal planteamiento, la parte demandante contestó rechazando la cuestión previa opuesta, alegando que en el libelo se indicó que el demandante actuaba en su condición de propietario del inmueble arrendado y que en relación a los datos de ubicación del inmueble, en la demanda se determinó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda está constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Orinoco, Res. Paraíso K, piso 12, apto. 12-B, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
De igual forma, alegó la parte actora que la ciudadana MARINA NAVARRETE DE SANTOS, dio en arrendamiento el apartamento propiedad de su hijo MIGUEL SANTOS NAVARRETE estando debidamente facultada para ello, según autorización escrita que consignaron y opusieron marcada ”1” (inserta al folio No. 77), y una vez vencido el término del arrendamiento y el de la prórroga legal, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda fue cedido por la ciudadana MARINA NAVARRETE DE SANTOS a su hijo y propietario del inmueble, MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE, según consta en comunicación que igualmente anexaron y opusieron marcada “2” (inserta al folio No. 78).
Ante la situación descrita, observa este tribunal que ninguno de los documentos que se anexaron al escrito de contestación de las cuestiones previas y que respaldan el alegato planteado por la parte actora, fue impugnado o tachado por la parte accionada, razón por la cual este tribunal los aprecia y valora en todo su contenido como prueba de que efectivamente el arrendamiento del apartamento propiedad del demandante fue hecho con su consentimiento y autorización, y que el contrato efectivamente celebrado le fue cedido al propietario del apartamento luego del vencimiento del término del contrato.
En este orden de ideas, aprecia el tribunal que en la demanda se indica que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE dio en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por su madre, lo cual coincide con el argumento expresado en el escrito de contestación de las cuestiones previas, según el cual la relación arrendaticia que vincula a las partes surgió de un contrato cuya celebración fue autorizada por el propietario del inmueble, a nombre de quien, según las pruebas documentales promovidas por el propio demandado, consistente en recibos de pago de alquiler (inserto a los folios Nos. 322 al 325, ambos inclusive) se expedían los recibos de pago.
Ante todas estas circunstancias, considera el tribunal que no hay duda respecto al carácter de propietario-arrendador con que actúa el demandante. Así se decide.
En cuanto a la indeterminación del objeto de la demanda, aprecia este juzgador que la precisión del lugar de ubicación del inmueble descrito en el libelo, es suficientemente claro y como tal basta para que se considere determinado el objeto de la demanda, de la misma manera como fue suficiente la indicación de la dirección del inmueble en el contrato de arrendamiento para que el arrendatario-demandado supiera y conociera cuál era y dónde está ubicado el apartamento objeto del contrato cuya resolución se demanda. Así se decide.
3) Se opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse hecho una acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por haber el demandante acumulado en la misma demanda acciones de resolución y de ejecución.
La parte accionada alega que en la misma demanda se pretende el cumplimiento del contrato, la desocupación del inmueble, el pago de una indemnización de daños y perjuicios y las costas del juicio.
Por su parte, la representación judicial del demandante alega que su pretensión versa sobre un cumplimiento de contrato, en la que se pide al arrendatario que cumpla con la obligación de devolver el inmueble arrendado al finalizar la prórroga del término del contrato, totalmente libre de personas y bienes, y además, que cumpla con el pago de la penalización establecida en la cláusula séptima del contrato celebrado, acción que fundamentan en el artículo 39 de la citada Ley, y aclaran que “el hecho de que el arrendador deba devolver el apartamento arrendado libre de personas y cosas, es decir, “desocupado”, ello no convierte la presente demanda en una acción de “desalojo”, pues, como quedó establecido en el libelo, el fundamento de la presente acción radica en el vencimiento tanto del término contractual como de la prórroga legal”.
Analizada la situación descrita, observa el tribunal que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.“
En primer término debe el tribunal resolver lo relativo a si la demanda sub-examine contiene una pretensión de cumplimiento de contrato y una de desalojo.
En este sentido, se aprecia de la lectura del libelo que el argumento fundamental esgrimido por el demandante radica en el incumplimiento, por parte del demandando, de la obligación de desocupar el inmueble tal como fue convenido en al cláusula segunda de contrato. Exigir el cumplimiento de esta obligación no resulta incompatible con una pretensión de indemnización por los daños y perjuicios que tal proceder causen al arrendado, ya que, no se trata de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, sino que una es consecuencia directa de la otra, así como tampoco puede afirmarse que los procedimientos para el reclamo de una u otra sean incompatibles, pues, conforme al dispositivo antes copiado, el procedimiento utilizado para las demandas de cumplimiento de contrato es el mismo que se utiliza para las demandas de desalojo. Así se decide.
4) Se opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo permite el desalojo por determinadas causales que nos son de las alegadas en la demanda.
En la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas, la parte actora adujo que la demanda interpuesta contiene una pretensión de cumplimiento de contrato, cuyo fundamento “radica en la falta de entrega oportuna del inmueble arrendado una vez ocurrido el vencimiento del término del contrato de arrendamiento celebrado y el disfrute íntegro por parte del Sr. Vitalis Maslykinas de la prórroga legal que le correspondía como arrendatario, todo lo cual da lugar al ejercicio de la presente acción conforme a las previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al pago de la penalización estipulada en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.”
Al respecto, observa el tribunal que la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE, está dirigida a lograr la devolución del inmueble arrendado por haber vencido el término contractual y el de su prórroga. Tal pretensión está claramente definida en el libelo y su exigencia no es más que una manera de lograr la concreción de la obligación del arrendatario contenida en el Artículo 1.594 del Código Civil, el cual preceptúa que “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
En este mismo orden de ideas, la parte accionada alega que en el caso de marras se produjo la tácita reconducción, en virtud de que al finalizar el término del contrato, continuó pagando los cánones de alquiler. Sin embargo, de las pruebas documentales promovidas por la propia parte accionada, específicamente las contenidas a los folios 322 al 324, consistente en recibos de pago, se observa que en los mismos se establece que tales pagos se corresponden con el primero, segundo y tercer mes de la prórroga legal. Siendo de esta manera, no puede el arrendatario argüir que en virtud de estar pagando un canon por el uso y disfrute del inmueble arrendado durante el período que se corresponde con la prórroga legal, tal circunstancia se deba considerar como que se produjo la tácita reconducción del contrato y como tal se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que obligaría al arrendador, en caso de pretender el desalojo, a ceñir su pretensión a los supuestos y condiciones consagradas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando, contrario a lo aducido por la parte demandada, el aparte único del articulo 38 ejusdem, dispone que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento.
Así, independientemente de que al exigirse el cumplimiento del contrato se pida que el inmueble arrendado sea devuelto libre de personas y cosas, y que el arrendador haya pagado un canon mensual durante el disfrute de la prórroga legal, está claro para este juzgador que la causa que mediante esta sentencia se decide versa sobre un cumplimiento de contrato y no sobre una solicitud de desalojo Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial del demandado opuso la falta de cualidad o interés del demandante para intentar la demanda y sostener el juicio, dado que el contrato de arrendamiento lo suscribió su representado con la ciudadana MARINA SANTOS DE NAVARRETE, quien nunca se dijo apoderada de nadie y cuando firmó el contrato no tenía poder general del demandante.
De la revisión y análisis de los recaudos agregados a los autos, se aprecia que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE otorgó un poder a la ciudadana MARINA SANTOS DE NAVARRETE, el cual fue autenticado en fecha 09 de noviembre de 2004 ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el No. 12, tomo 222 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, siendo obvio que dicho poder o mandato fue dado en una fecha posterior a la celebración del contrato de arrendamiento que data del 6 de abril de 2004. No obstante, ello no desvirtúa el hecho de que el arrendatario conocía o podía conocer que la referida ciudadana MARINA SANTOS DE NAVARRETE actuaba en nombre de MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE, pues en los recibos de pago de los cánones de arrendamiento se dejó asentado que MARINA DE SANTOS, C.I. 880.971 firmaba por MIGUEL ÁNGEL SANTOS.
De igual forma, riela a los autos comunicación suscrita por MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE dirigida al ciudadano VITALYS MASLYKINAS, en la que se le da respuesta a una comunicación de éste en la que solicita se le conceda la prórroga legal de seis (6) meses. Ambas comunicaciones, tanto la enviada por el demandado como la respuesta producida por el demandante, fueron objeto de la prueba de cotejo, en razón de que las mismas fueron desconocidas por la parte accionada, dando como resultado, según el informe consignado por las expertas designadas y su aclaratoria, que las firmas dubitadas atribuidas al ciudadano VITALYS MASLYKINAS, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora, concluyéndose que las referidas firmas fueron ejecutadas por la misma persona que suscribió los documentos señalados como indubitados o auténticos del ciudadano VITALYS MASLYKINAS.
En este orden de ideas, observa el tribunal que ni la autorización dada por el demandante a la ciudadana MARINA SANTOS DE NAVARRETE para que administrara el inmueble ni el documento de cesión suscrito por ésta (folios Nos. 77 y 78) fueron impugnados por la parte accionada, lo cual hace que los mismos tengan validez y eficacia jurídica, debiendo el tribunal reconocerles pleno valor probatorio respecto al contenido expresado en ellos.
Asimismo, considera oportuno resaltar este juzgador que la parte accionada convalida la condición de propietario-arrendador del demandante, cuando en la reconvención propuesta junto con su escrito de contestación, demanda personalmente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANTO NAVARRETE a pagar el reintegro de unos alquileres que supuestamente le ha cobrado de más. Tal reconocimiento, independientemente de que la reconvención se haya declarado inadmisible, configura una aceptación del carácter con que actúa el demandante.
Todo lo antes expresado permite concluir a este tribunal que el demandante MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE posee la cualidad y el interés necesario para ejercer y sostener la acción de cumplimiento incoada. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde al tribunal analizar la pretensión de la parte demandada, lo cual se hace previa las siguientes consideraciones y valoración de las pruebas promovidas por las partes.
Así tenemos que en primer lugar la parte actora promovió la prueba instrumental, específicamente en cuanto a las siguientes documentales:
1) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 6 de abril de 2004, autenticado por ante Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 78, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que constituye el instrumento fundamental de la acción;
2) Comunicación escrita fechada 10 de enero de 2005, emanada del demandado VITALYS MASLYKINAS mediante la cual solicitaba, en su condición de arrendatario, le fuese concedida la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
3) Comunicación escrita fechada 5 de febrero de 2005, suscrita por el demandante en su condición de propietario del inmueble arrendado, mediante la cual da respuesta a la petición formulada por el demandado y manifiesta su conformidad con que el ciudadano VITALYS MASLYKINAS, continúe ocupando el apartamento arrendado durante los seis (6) meses de prórroga legal.
4) Comunicación escrita emanada del demandante mediante la cual autoriza a la ciudadana Marina Navarrete de Santos, para que realizara todos los actos de administración que fuesen necesarios sobre el apartamento objeto del contrato de arrendamiento;
5) Comunicación escrita emanada de la ciudadana Marina Navarrete de Santos, mediante la cual ésta renuncia a la autorización que le fue concedida por el demandante para la administración del apartamento objeto del arrendamiento y le cede a éste el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con el ciudadano VITALYS MASLYKINAS.
6) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre el demandante y la ciudadana GISELA LUDVIKA MASLIKINAS MALAVÉ el cual corre inserto en el expediente a los folios 60 al 65, ambos inclusive.
Del análisis en conjunto de estas documentales, el tribunal le otorga todo el valor probatorio que conllevan tales instrumentos, en cuanto a la relación arrendaticia existente entre las partes, la legitimación de la ciudadana Marina Navarrete de Santos para administrar el inmueble arrendado y la cesión que hizo al demandante del contrato, y la notificación que se le hace a la demandada de la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado al finalizar la prórroga legal de seis (06) meses. Así se decide.
En cuanto al contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE y la ciudadana GISEA LUDVIKA MASLIKYNAS MALAVÉ, el tribunal observa que el mismo alude a una relación arrendaticia previa con un tercero, autónoma e independiente de la relación que existe entre el demandante y el ciudadano VITALYS MASLYKINAS. Así, si bien puede tratarse de la hija del demandado quien celebró dicho contrato, los derechos y obligaciones derivados de ese contrato de arrendamiento no se trasmiten ni pueden adquirirse por el solo hecho del vínculo de consaguinidad existente entre el demandando y la anterior arrendataria, dado que a los efectos del arrendador siempre se tratará de dos arrendatarios diferentes. Así se decide.
En un segundo capítulo de su escrito de pruebas, la parte actora promovió la prueba de cotejo a fin de demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos por la parte accionada, consistentes en una comunicación escrita fechada 10 de enero de 2005, mediante la cual el ciudadano VITALYS MASLYKINAS solicitaba le fuese concedida la prorroga legal de seis (06) meses establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una comunicación fechada 05 de febrero de 2005, suscrita por el demandante mediante la cual da respuesta a la petición formulada por el demandado y manifiesta su conformidad con que el arrendatario demandado continúe ocupando el apartamento arrendado durante los seis (6) meses de prórroga legal.
Dicha prueba fue debidamente evacuada por las expertas designadas al efecto, quienes en fecha 14 de junio de 2006 consignaron su informe contentivo de las resultas periciales practicadas, contentivo de una explicación detallada del objeto de la prueba así como de los análisis empleados, en el que se determina que las firmas dubitadas atribuidas al ciudadano VITALYS MASLYKINAS guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora, concluyéndose que las referidas firmas fueron ejecutadas por la misma persona que suscribió los documentos señalados como indubitados o auténticos del ciudadano VITALYS MASLYKINAS.
El resultado del cotejo practicado es valorado por este juzgador en forma plena, como prueba de que el demandado manifestó su intención de acogerse a la prórroga legal de seis (06) meses prevista en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que a su vez conocía de la respuesta favorable dada por el demandante mediante comunicación escrita recibida el 05 de febrero de 2005. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial del demandando promovió a su favor el mérito favorable de autos en especial las documentales anexas al escrito de contestación marcadas “A”, “B” y “C”, consistentes en tres (03) contratos de arrendamiento sobre el mismo apartamento ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Orinoco, Residencias Paraíso K, piso 12, apartamento 12-B, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a saber:
1) Contrato de arrendamiento celebrado el 01 de febrero de 1998 entre el ciudadano Artemio Santos Latorre y el demandado Vitalys Maslykinas;
2) Contrato de arrendamiento celebrado el 01 de febrero de 2003 entre el ciudadano Miguel Ángel Santos Navarrete y la ciudadana Gisela Ludovica Maslykinas Malavé,
3) Contrato de arrendamiento celebrado el 06 de abril de 2004 entre la ciudadana Marina de Santos y el demandado Vitalys Maslykinas.
Con esta prueba documental la parte accionada pretende demostrar que la relación arrendaticia comenzó en febrero de 1998 y continuó de manera ininterrumpida hasta la presente fecha. No obstante, según ya quedó establecido, el hecho de que la hija del demandado haya estado ocupando en calidad de arrendataria el mismo inmueble que ahora, en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento ocupa el demandado, ello no hace que los derechos que aquella pudo tener mientras perduró su relación arrendaticia, se transmitan automáticamente al demandado por el hecho de la consaguinidad existente entre ambos. Así, si bien es cierto que el demandado había ocupado anteriormente el inmueble arrendado en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado en febrero de 1998, esa relación arrendaticia cesó cuando el inmueble en cuestión fue arrendado por la ciudadana GISELA LUDVICA MASLYKINAS MALAVÉ. Así se decide.
De igual forma, la parte accionada alegó como defensa de fondo el presunto fraude a la ley cometido por el demandante al supuestamente constreñirle a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de su hija, sin embargo, el demandado no aportó al proceso ningún medio de prueba tendente a demostrar tal aseveración.
De igual forma, la parte accionada promueve prueba documental conformada por un legajo de recibos de pago de servicios públicos. Condominio y alquileres con lo cual pretende demostrar la continuidad de la relación arrendaticia. A este respecto, el tribunal considera que tales documentales, analizadas en su conjunto y en relación con las demás pruebas de autos, no constituyen un indicio cuya gravedad, concordancia y convergencia entre sí permita evidenciar la supuesta continuidad de la relación arrendaticia alegada por el demandado. Así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la parte demandante, en cuanto a que efectivamente existió una relación arrendaticia, y que la misma generó a favor del arrendatario una prorroga de seis (06) meses, tal y como se señala en la comunicación recibida por la parte accionada en fecha 05 de febrero de 2005, dirigida y enviada por el demandante MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE al ciudadano VITALYS MASLYKINAS, a los fines de dar respuesta a su comunicación de fecha 10 de enero de ese mismo año, en la que le manifiesta estar de acuerdo con el uso de la prórroga legal.
Visto a su vez que cumplida como fue la prorroga legal, la arrendadora permaneció ocupando el inmueble arrendado, dando lugar a la reclamación judicial que por esta sentencia se decide.
Vistos los documentos promovidos por la parte demandada, consistentes en tres (03) recibos de pago fechados 05 de abril, 05 de mayo y 05 de junio, todos del año 2005, inserto a los folios 324, 323 y 322, respectivamente, todos ellos contienen expresamente el señalamiento de que los pagos corresponden a los meses de prorroga del arrendamiento existente para ese entonces entre las partes, con lo que se evidencia de manera clara, que el arrendataria estaba en total conocimiento de que estaba disfrutando de la prorroga legal que por derecho le correspondía de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que a todo evento el arrendador no estaba obligado a notificar de tal circunstancia, dado que el derecho de prorroga está concebido en la ley para el arrendador en forma obligatoria y para el arrendatario en forma potestativa y opera de pleno derecho (artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), y más aún en el caso examinado, cuando se observa en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el arrendatario queda notificado que el contrato vence el día 31 de marzo de 2005, lo cual así sucedió.
En fuerza de lo anterior, atendiendo al ordenamiento jurídico que regula la relación arrendaticia y conforme las pruebas aportadas a los autos, aunadas a las estipulaciones del contrato de arrendamiento del inmueble en referencia acompañado como instrumento fundamental de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, y en atención a lo establecido en los artículos 887 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar, con fundamento en todos los razonamientos antes expuesto, CON LUGAR la acción intentada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por MIGUEL ÁNGEL SANTOS NAVARRETE, contra el ciudadano VITALYS MASLYKINAS, y en consecuencia declara:
1) Se condena a la parte demandada antes identificada a la entrega del inmueble que le fuera arrendado según el referido contrato de arrendamiento, constituido por apartamento ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Orinoco, Residencias Paraíso K, piso 12, apto. 12-B, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, solvente del pago de los servicios públicos prestados al inmueble y funcionándole todas sus instalaciones.
2) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,oo), por concepto de indemnización por daños contemplada en el la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, calculada en cincuenta bolívares fuertes (BsF. 50,00) diarios, por seis (06) días transcurridos desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 06 de octubre de 2005, fecha en que se interpuso la demanda de cumplimiento de contrato, por no haber devuelto oportunamente el inmueble y no haber exhibido las solvencias de todos los servicios con que cuenta el inmueble.
3) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.650,00), por concepto de indemnización por daños contemplada en el la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, que se corresponden con el equivalente a cincuenta bolívares fuertes (BsF. 50,oo) diarios por treinta y tres (33) días transcurridos desde el 07 de octubre de 2005, inclusive, hasta el 8 de noviembre de 2005, fecha en que se practicó el secuestro del inmueble arrendado.
4) Por haber resultado perdidosa en este proceso, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos previstos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego. En Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil siete. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. DARLEN NAZAR ARANGUREN. En…
… la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR