JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO


Demandante: GLADYS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.025.593, de este domicilio.

Abogado asistente de la
parte demandante: ILIANA ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.316.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.383, de este domicilio.

Demandada: DORIS MUJICA DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.289.282 y de este domicilio.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente Nº 1517

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana Gladys Figueroa, asistida por la abogada ILIANA ECHEZURIA, contra la ciudadana DORIS MUJICA DE HERNANDEZ, todos identificados, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 11-03-2008, se le dio entrada bajo el Nº 1517; se admitió por auto de fecha 12-03-2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde la admisión de esta demanda, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg.. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
El Secretario Acc.,


Abg. Carlos Uribe Táriba

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.

El Secretario,