REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTES:
DEMANDANTES: ANDRES ELOY SERENO BELLO, ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, ANTONIO COROMOTO SERENO BELLO, PEDRO JOSÉ SERENO BELLO, ROSALINDA SERENO DE SILVA, AVELINO ALFONZO SERENO BELLO, JOSÉ GREGORIO SERENO BELLO y LUZ MARINA SERENO BELLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ANDRES ELOY SERENO BELLO y LUISA LORETO
DEMANDADA: RUTH VERÓNICA SUKASTCHEN MAZO
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROGER GIRON ROMERO
EXPEDIENTE N° 1476
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

N A R R A T I V A
Se inicia el juicio mediante demanda incoada el 15 de NOVIEMBRE de 2007, por ANDRES ELOY SERENO BELLO, ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, ANTONIO COROMOTO SERENO BELLO, PEDRO JOSÉ SERENO BELLO, ROSALINDA SERENO DE SILVA, AVELINO ALFONZO SERENO BELLO, JOSÉ GREGORIO SERENO BELLO y LUZ MARINA SERENO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.208.981, 1.340.451, 2.835.331, 3.210.478, 3.208.982, 4.451.389, 7.004.033 y 3.918.126, respectivamente y de este domicilio, contra RUTH VERÓNICA SUKASTCHEN MAZO, titular de la cédula de identidad N° V-13.313.936, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alegan los demandantes, ser arrendadores de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° E-7, Entrada E, ubicado en el Edificio Centro Residencial Carabobo, Callejón La Ceiba de Valencia, Estado Carabobo. El Apartamento tiene un área de 69,25 m2, y consta de 2 Habitaciones, un baño, sala -Comedor, cocina - lavadero; por un canon de arrendamiento de ciento Bs.105.730,00 mensuales (actualmente BsF. 105,73); la duración del contrato de arrendamiento es de un año contado a partir del 01 de SEPTIEMBRE de 2003, prorrogable si una de las partes no notificaba a la otra su deseo de no renovarlo. Que el contrato que se renovó anual y sucesivamente hasta el 01 de septiembre de 2007, que fue la última prorroga. Alegan los demandantes que el Arrendatario no cumplió su obligación de pagar el canon del mes de agosto de 2007.
Al libelo de la demanda se acompañó poder, contrato de arrendamiento, planillas de declaración sucesoral de Pedro José Sereno García y Socorro Bello de Sereno, y recibo impagado del canon de arrendamiento correspondiente de Agosto de 2007.
Demandan:
1) La resolución del contrato de arrendamiento, la devolución del inmueble y solvente en el pago de servicios públicos,
2) El pago de Bs. 1.374.490,00 (actual BsF. 1.374,49) por los siguientes conceptos: a) Bs.105.730,00 (actual BsF. 105,73) por Indemnización por el uso del inmueble en agosto de 2007 y la imposibilidad del arrendador de disponer del inmueble; b) Bs. 1.268.760,00 (actual BsF. 1.268,76) por concepto de pago de indemnización establecida en el Art. 1.616 del Código Civil, equivalente al pago del precio del arrendamiento por todo el tiempo que falta hasta la expiración del contrato el 1° de septiembre de 2008, calculados a Bs.105.730,00 (actual BsF. 105,73) cada mes multiplicados por doce (12) meses (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008);
Se estima la acción en Bs. 1.374.490,00 (actual BsF. 1.374,49) y fundamentan la demanda en los Artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
El Tribunal de la causa admite la demanda el 22 de noviembre de 2007, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda u oponga las excepciones o defensas que tuviere.
El 30 de noviembre de 2007 la parte actora consigna los recursos para la obtención de la compulsa y el traslado del alguacil a la practica de la citación personal, que son debidamente recibidos por el alguacil del Tribunal.
El 18 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa por haber sido imposible localizar a la demandada.
El 19 de febrero de 2008 la parte actora pide citación por carteles de la demandada que son librados, publicados, consignados al expediente y fijados en el domicilio de la demandada el 26 de marzo de 2008.
Y finalmente el 21 de abril de 2008, comparece ROGER GIRON ROMERO apoderado judicial de RUTH VERÓNICA SUKASTCHEN MAZO, debidamente facultado para darse por citado, verificándose efectivamente la citación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil al consignar poder y escrito donde admite expresamente la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, el canon, la duración del contrato y las modalidades para su prorroga, alegadas en el libelo. Igualmente en ese mismo escrito contradice y rechaza que hubiere incumplido con el pago del canon de arrendamiento, así como que también adeude Bs. 1.374.490,00 al arrendador por concepto de uso del inmueble arrendado y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo. Rechaza también que deba al arrendador Bs.1.268.760,99 por concepto de indemnización establecida en el Art. 1.616 del Código Civil. Contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Se opone al decreto de medidas preventivas, Rechaza por exagerada la estimación de la demanda y reconviene a los demandantes en la persona de Andrés Eloy Sereno por cumplimiento de Contrato de arrendamiento para que cumpla en recibir el pago del canon de arrendamiento y para que pague las costas y costos del presente juicio. Fundamenta la reconvención en el mismo contrato de arrendamiento anexo al libelo. Y en los Artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, 1.264 y 1266 del Código Civil. Estimó la reconvención en Bs. 2.000,00.
El tribunal ese mismo día 21 de abril de 2008 negó la admisión de la reconvención por extemporánea por adelantado de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a presentar escrito de contestación ni promovió prueba alguna y abierto el juicio a pruebas, solo los demandantes promovieron pruebas en escrito de fecha 09 de mayo de 2008.
En fecha 12 de mayo de 2008 son admitidas las pruebas de la demandante.
Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y del material probatorio anexo al libelo, de lo cual dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) No probar nada que le favorezca; y, 3) Ser contraria a derecho.
La demandada en la presente causa debía dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente al 21 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el Art. 883 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.
Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, Magistrado ponente, Jesús Eduardo Cabrera, “… se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino solo en aquellos casos no de contestación a la demanda o la haga vencido el lapso legal respectivo. Ahora bien debe destacar esta sala que el criterio anteriormente establecido es solo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en u término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad a contradecirlas”.
Con lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta, esto es, “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO...”.
En cuanto a las pruebas que puede promover la demandada confesa, se ha pronunciado reiteradamente el máximo tribunal, en una de cuyas mas recientes decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 29 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 03-0209, sentencia Nº 2428, expresó:
“...el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal...”
En el caso concreto en el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna; se considera configurado el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, “SI EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA...”
En cuanto al requisito de “NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA...” se observa que en la presente causa la parte actora demanda la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la cual no es contraria al orden público ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada.
Establecidos como quedaron los hechos libelados por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, se procede a analizar las pruebas aportadas con el libelo;
a) Marcado con la letra “B” el original de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Valencia, en fecha 15 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 0053, el cual por no haber sido impugnado por la parte actora, se le valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Marcadas con la letra “C” copias simples de planillas de declaración sucesoral de Pedro José Sereno García y Socorro Bello de Sereno, documentales estas que por tratarse de documentos públicos se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
c) Marcado con la letra “D” Recibo Nro. 0001116, por un monto de Bs.F. 105,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2007, del apartamento objeto del contrato cuya resolución se demanda, el mismo carece de valor probatorio por tratarse de una prueba prefabricada, es decir, que fue efectuada por la misma parte demandante, en su elaboración no interviene la parte demandada yu por tanto no le son oponibles, no aparece suscrita por ella, en consecuencia se desestima por impertinente, toda vez que la carga de probar el hecho extintivo de la obligación le corresponde a la parte accionada quien no probó haber pagado el canon de arrendamiento que se le imputa como insoluto y asi decide.
De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada no contestó la demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal establecida en el Art. 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para el segundo día siguiente a la citación del demandado, que ocurrió 21 de abril de 2008, ya que la oportunidad para contestar la demanda era al segundo día de despacho siguiente a su citación y no el mismo día, siendo el escrito de esa misma fecha extemporáneo por prematuro.
Establece el Art. 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Art. 362...”
Establece el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INTENTADA POR ANDRES ELOY SERENO BELLO, ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, ANTONIO COROMOTO SERENO BELLO, PEDRO JOSÉ SERENO BELLO, ROSALINDA SERENO DE SILVA, AVELINO ALFONZO SERENO BELLO, JOSÉ GREGORIO SERENO BELLO y LUZ MARINA SERENO BELLO en sus caracteres de arrendadores, a través de su apoderado ANDRES ELOY SERENO BELLO, contra RUTH VERÓNICA SUKASTCHEN MAZO en su carácter de arrendataria. En consecuencia se Resuelve el contrato de arrendamiento, se ordena al demandado la devolución del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° E-7, Entrada E, ubicado en el Edificio Centro Residencial Carabobo, Callejón La Ceiba de Valencia, Estado Carabobo a los arrendadores y solvente en el pago del servicio de Electricidad, Teléfono, Aseo Urbano Domiciliario, se condena al pago de ciento cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.F. 105,73), por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes agosto de 2007, igualmente se le condena al pago de mil doscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.F. 1.268,76) por concepto de pago de indemnización establecida en el Art. 1.616 del Código Civil, equivalente al precio del arrendamiento por desde septiembre de 2007 hasta agosto de 2008 fecha en que expira la ultima renovación del contrato, calculados a ciento cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.105,73) cada mes multiplicado por 12 meses.
Se condena en costas al demandado por cuanto resultó totalmente vencido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo. Dada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado, en horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de mayo de de 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Suplente Especial

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA

Abg. DARLEN NAZAR ARANGUREN.
En la misma fecha, siendo las 2:30 P.M se publicó la anterior sentencia. Se dejó copia certificada en el Archivo del Tribunal.
La Secretaria