REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: YASMIN MIREYA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.205.679, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MILAGROS VENDITTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.587, y de este domicilio.
DEMANDADO: WILMER ANTONIO RIVAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.321.617, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1516
I
NARRATIVA
En fecha 05 de marzo de 2008 fue presentada demanda por la abogada MILAGROS VENDITTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.587, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO RIVAS FERNANDEZ, todos ya identificados, por Desalojo, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que el día 07 de abril de 2002, su poderdante celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano Wilmer Antonio Rivas Fernández, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el N° 12, lote L-E, macro manzana M8, que forma parte de la primera etapa del Parcelamiento La Loma, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual al termino del contrato y dejándolo se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo. Fundamentó su acción en los artículos 1592 del Código Civil y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) Que lo demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar: las cuotas insolutas, lo cual asciende a la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2000,00), las facturas de electricidad y agua; así como las costas, costos y honorarios profesionales.
3) Por último solicitó medidas precautelativas de secuestro y embargo.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y fue admitida en fecha 13 de marzo de 2008.
Citado el demandado mediante boleta de citación por el alguacil de este tribunal tal como se evidencia en los folios 22 al 23 del expediente, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por medio de abogado al acto.
Estando dentro del lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho y presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 28 de Abril de 2008.

II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Con el libelo la parte actora acompañó original del poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 04 de marzo de 2008, bajo el Nº 29, Tomo 23. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la facultad que tiene la abogada Milagros Venditti, ya identificada, de actuar en juicio.
2) Copia simple del Documento de Propiedad del Inmueble. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3) Durante el lapso probatorio promovió:
a) Marcada con la letra “A” copia simple de expediente de consignación arrendaticia signada con el N° 3226 llevado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valoran según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por su parte a la demandada le correspondía explanar las defensas o excepciones que a bien tuviere, dentro del lapso pertinente y promover y evacuar las pruebas respectivas, también al tenor de las previsiones contenidas en las normas jurídicas antes señaladas. Consta de autos que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la acción deducida en el libelo, no obstante haber sido citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta de autos que la parte demandada no promovió y/o evacuó alguna prueba que le favoreciera. Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “.....Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento....”. (Negrillas del Tribunal).
Observa el Tribunal, que en el caso de autos, han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. En efecto, la demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido citada al tenor del artículo 218 ejusdem; la acción deducida no es contraria a derecho y la actora nada probó en el curso de este proceso. En consecuencia, este Tribunal declara la confesión ficta del ciudadano Wilmer Antonio Rivas Fernández, con todos los efectos que ello apareja, ASÍ SE DECLARA.
En vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, y de que se produjo la confesión ficta de la demandada, la presente demanda tiene que prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YASMIN MIREYA CORONADO, mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO RIVAS FERNÁNDEZ, todos ya identificados, por Desalojo. Se condena al ciudadano WILMER ANTONIO RIVAS FERNÁNDEZ a: entregar a la parte actora el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento; pagar las cuotas insolutas, lo cual asciende a la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2000,00) las facturas de electricidad y agua; así como las costas, costos y honorarios profesionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte accionada por haber sido perdidosa totalmente en esta causa. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,