Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
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ACTORA: LUIGI SAIJA GRECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.109.285, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ANA YELITZA DE ABREU y YENNY DOS SANTOS, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 110.961 y 110.978 respectivamente, de este domicilio.
ACCIONADO: MERWIN GARCIA PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.289.731, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSE RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.375, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 1223
I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 30 de marzo de 2006, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por las abogadas Ana Yelitza De Abreu y Yenny Dos Santos, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 110.961 y 110.978 respectivamente, actuando con su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIGI SAIJA GRECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.109.285, de este domicilio, en contra del ciudadano MERWIN GARCIA PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.289.731, de este domicilio, por la pretensión de Desalojo basada en el estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Distribuida la demanda junto con anexos correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma; por auto de fecha 07 de Abril de 2006 se le dio entrada bajo el N° 1223, fue admitida en fecha 17 de Abril de 2006, ordenándose el emplazamiento del accionado, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.



Señala la apoderada judicial de la parte actora en su libelo que su mandante el día 10 de Agosto de 2002 celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año (01) pudiendo ser prorrogado por un año más, con el ciudadano Merwin García Partida, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Michelena, entre Montes de Oca y Carabobo, Edificio HERSA, con número catastral 102-57, piso 01, apartamento signado con la letra “A”, otorgándose la prorroga legal correspondiente y venció en fecha 10 de Agosto de 2004.
En fecha 24 de Abril de 2006 la apoderada de la parte actora Ana De Abreu, consigna las copias necesarias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de mayo de 2006, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por el accionado, en virtud que el inmueble se encontraba cerrado imposibilitando cumplir con su misión.
En fecha 24 de Mayo de 2006, la parte actora consigna copia certificada del acta de nacimiento de la hija de su mandante y previa solicitud de la parte actora se acuerda librar nuevas compulsas a los fines de lograr la citación personal y en fecha 27 de junio el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por el accionado, en virtud que el mismo se negó a firmar imposibilitando cumplir con su misión.
En fecha 06 de julio de 2006, previa solicitud de la parte actora se acuerda librar Boleta de Notificación por Secretaría, la cual se verificó el día 17 de julio de 2006 por la secretaria del Juzgado. En esa misma fecha comparece por ante este Juzgado el ciudadano MERWIN GARCIA PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.289.731, debidamente asistido por el abogado ORLANDO JOSE RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.375, donde le otorga poder de manera Apud Acta al referido abogado.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece el abogado Orlando José Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.375, con su carácter de autos y la hace mediante escrito junto anexos, en los cuales niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho, los cuales corren insertos a los folios 36 al 41 del expediente, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 2° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2006, la abogada actora presenta escrito de subsanación de la cuestión previa y desconoce instrumento presentado por el accionado en la contestación de la demanda.
En fecha 07 de Agosto de 2006, las partes presentan escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 07 de Agosto de 2006.
II
ANALISIS PROBATORIO
Las aportadas por la parte actora con el escrito de la demanda:
1. Marcado con la letra A, Copia Simple del Poder que le fuere conferido por su mandante otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 14 de Marzo de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 39. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la facultad que tienen las abogadas Ana De Abreu y Yenny Dos Santos, ya identificadas, de actuar en juicio.
2. Marcado con la letra B, Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento Privado del inmueble. El cual fue desconocido por la parte actora por lo que este Tribunal no lo valora.
3. Marcado con la letra C, copia fotostática simple del acta de nacimiento de la hija de su mandante. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
De la parte demandada con la contestación:
a) En Original: Contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, entre Luigi Saija Greca y Merwin García Partida. El cual fue desconocido por la parte actora por lo que este Tribunal no lo valora.
b) Copias Fotostáticas de los recibos de pago por el alquiler del inmueble objeto de la presente demanda, correspondiente a los meses comprendidos entre Septiembre a Diciembre de 2002 ambos inclusive y el mes de Febrero de 2003, así como copia fotostática del recibo de cancelación del servicio de agua (Hidrocentro) correspondiente al mes de enero de 2003 respectivamente.
De las pruebas aportadas por la actora en la etapa de promoción
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora consigna copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia signada con el número 268 y que cursa en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de está Circunscripción Judicial
Consigna copias simples junto con el original para su vista, confrontación, certificación y posterior devolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Luigi Saija y Merwin García.
Consigna copias simples junto con el original para su vista, confrontación, certificación y posterior devolución de los documentos respectivos que acreditan la propiedad de la parte actora del inmueble objeto de la presente demanda, constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de “El Vigía y Pedrera” del Municipio Libertador del Estado Carabobo, así como recibos originales de servicios públicos que demuestran el domicilio del actor.
Consigna copias fotostáticas simples del acta de matrimonio de la ciudadana Herminia Saija, acta de nacimiento de las menores hijas de la ciudadana Herminia Saija
Durante el lapso probatorio la parte accionada
En el lapso de Pruebas la parte demandada promovió las siguientes:
La parte accionada en su primer punto reproduce el merito favorable de los autos, a favor de su representada, en lo que se refiere al a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia N° 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejo sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas del Juez)
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la alegación realizada por la accionante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
Ratifica el desconocimiento del contenido y firma de los contratos de arrendamientos promovidos por la parte actora que acompañó en el libelo de la demanda
Desconoce las copias fotostáticas acompañadas en el escrito de fecha 31-07-2006 y por cuanto las mismas son copias certificadas emanadas de un Juzgado de la República se les otorga pleno valor probatorio y se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita la evacuación de una Inspección Judicial la cual es acordada y evacuada en fecha 08 de agosto de 2007.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedo la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige el referido instrumento legal, quien juzga tiene como límite y thema desidendun lo planteado por las partes en la demanda, en la contestación y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de estos parámetros por cuanto no puede suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Primero: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la ley para sustanciar y decidir en la presente causa.
Segundo: La acción deducida del libelo está destinada a obtener la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que suscribieron las partes identificadas en la parte narrativa de este fallo, por lo que le corresponde tanto a la actora como a la parte demandada, la prueba de cada uno de los hechos alegados de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte actora: el instrumento poder que le fuere conferido por su mandante, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, estos documentos no fueron tachados y/o impugnados por la parte demandada, lo cual trae como consecuencia que de los mismos emana prueba suficiente o plena prueba, a juicio del Tribunal, de los hechos y circunstancias contenidos en ellos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil y así se declara.
Con respecto a la confesión que hace la parte accionada en su contestación cuando manifiesta su condición de Arrendatario y desconoce la condición de Arrendador del ciudadano Luigi Saija Greca, el Tribunal la valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil.
Cuarto: De las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que el accionado de autos realizó consignación arrendaticia por ante el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial signado con el Número 268, el Tribunal la valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil.
Quinto: Por cuanto se desprende de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el lapso probatorio, este Tribunal dejó constancia con este acto, del estado de hacinamiento en el cual vive el accionante y su familia, motivado al poco espacio físico que posee la vivienda que habitan para albergar a Seis (6) personas, donde se incluyen tres menores de edad parientes consanguíneos del actor y de los cuales se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que se demuestra la necesidad que tiene el actor de entregar el bien inmueble a su familiar directo, el cual configura el presupuesto jurídico indispensable para demostrar lo estipulado en el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
IV
DISPOSITIVA

Punto Previo: La parte accionada interpuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y en su descargo la parte actora consignó a los autos Copias debidamente Certificada por Secretaría de la consignación arrendaticia realizada por el accionado por ante el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial signado con el Número 268 donde se evidencia que reconoce la relación arrendaticia existente entre su persona y la parte actora, por lo que este sentenciador arriba a la conclusión de que la pretensión de la parte accionada de desconocer la relación contractual existente entre él y la parte actora queda desvirtuada, por lo que la cuestión previa no debe prosperar y Así se decide.

Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo que intentara las Abogadas en ejercicio Ana Yelitza De Abreu Pereira y Yenny Carolina Dos Santos Silva, en su condición de Apoderadas Judiciales del actora ciudadano Luigi Saija Greca, en contra del ciudadano Merwin José García Partida, todos identificados, el cual debe el accionado entregar el inmueble constituido por un Apartamento Signado con el letra “A” del piso 01, del Edificio HERSA, ubicado en la Avenida Michelena, cruce con Montes de Oca, con Número Catastral 102-57, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió una vez quede definitivamente firme la presente decisión y venza el plazo improrrogable de seis (6) meses que establece el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber sido perdidosa totalmente en esta causa. Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley, notifíquese a las partes, para que a partir de la última notificación que se haga, comience a correr el plazo para ejercer los recursos que a bien tengan, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Mayo 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG: DARLEN NAZAR ARANGUREN.
En la misma fecha y siendo las 9:30 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia y se expidió la copia certificada ordenada y se dejó copia en el archivo del Tribunal. Asimismo se expidieron las boletas de notificación correspondientes.
LA SECRETARIA TITULAR,