REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ELIZABETH MEJIAS NUÑEZ y ANA LAGUNA PENICHE, Endosatarias por procuración de JUAN URBINA TRISOLLINE..
DEMANDADO: OLGA ELENA CONTRERAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLI VARES (Intimación).
EXPEDIENTE: 941


En fecha 02 de Noviembre de 2005, se recibió del Juzgado Distribuidor de Municipios de esta circunscripción judicial, escrito de demanda incoada por las abogados ELIZABETH DEL VALLE MEJIAS NUÑEZ, y ANA VICTORIA LAGUNA PENICHE, Endosatarias por Procuración del ciudadano JESUS URBINA TRISOLLINE, contra la ciudadana OLGA ELENA CONTRERAS por COBRO DE BOLIVARES (Intimación). En fecha 22 de Noviembre de 2005, fue admitida conforme a las previsiones contenidas en el Procedimiento por Intimación del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actuaciones procesales respectivas, este juzgador observa que la presente causa se extinguió, por cuanto el accionante no le dio impulso procesal respectivo, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:---” Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practica la citación del demandado...” En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA2O-C 2001-000436, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Aranceles Judiciales vigente, ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias donde pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesario para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. De otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado, el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se decide”... En el caso de marras, la parte demandante no dio cumplimiento estricto al contenido del artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, por lo tanto al no cumplir con el contenido del criterio vigente para ese entonces de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes expresado, ocurrió la perención de la instancia. En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, pudiendo la parte accionante volver a interponer la demanda, transcurrido como hayan sido noventa (90) días continuos después de notificada a las partes la perención. Déjese sin efecto la medida de Embargo decretada. Valencia a los seis (6) días del mes de Mayo de 2008.
El Juez Suplente Especial
Abg. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
La Secretaria
Abg. YNES BRAZON GONZALEZ.