REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: Abogado Rafael Gonzalez Martín Apoderado Judicial de los Ciudadanos Bárbara Ruggeri de Mandolese y Bruno Mandolese Parelli.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Invernar, S.R.L., en la persona de su Gerente General Ciudadana Carmen Alicia Ramírez.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
EXPEDIENTE: 907-05

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha, 30 de Junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente y remite mediante Oficio N° 0866 de fecha 30 de Junio de 2005, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, Expediente de demanda incoada por el Abogado, Ciudadano Rafael Gonzalez Martín en contra de la Sociedad Mercantil INVERCAR, S.R.L., en la persona de su Gerente General Ciudadana Carmen Alicia Gómez .-----------------------------------------------
En fecha 19 de Julio de 2005, se le dio entrada a dicha demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de Agosto de 2005, fue admitida dicha demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordándose la comparecencia de los demandados al Segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos sus citaciones.-------------------------------
En fecha 06 de Octubre de 2005, comparece el Ciudadano Alfredo Gonzalez Martín en su carácter acreditado en autos, y presente diligencia donde expone:” Se sirva revocar por contrario imperio el auto de admisión dictado en la presente causa y en su lugar admitir la demanda por acción mero declarativa talo y como ha sido solicitada por esta parte en el libelo”…---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de Octubre de 2005, el Tribunal vista la diligencia del la parte actora acuerda modificar el auto de admisión.------------------------------------------------------------------------De la revisión de dicha demanda este Juzgador observa que fue hasta el día 06 de Octubre de 2005, que la parte demandante en el proceso le dio impulso procesal respectivo a dicha demanda. Establece el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 267 en su Ordinal 1° lo siguiente:”Cuando Transcurrido Treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS ALBERTO VELEZ, dejo sentando entre otras cosas lo siguiente:…”siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Aranceles Judiciales vigente, ante la manifiesta gratituidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo de dicha Ley y que deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda mediante presentación de diligencias donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de en un sitio o lugar que dicte a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. De otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación…” En el caso de marras, la parte demandante no dio cumplimiento estricto al contenido del criterio vigente para ese entonces en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes expresado, ocurrió la perención de la instancia. (Sic). En el presente caso, la parte actora de este proceso no dio, cumplimiento al contenido de dicha norma, por lo tanto al no haber impulsado el proceso, ocurre la perención de la instancia. (Sic). En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, no pudiendo la parte accionante volver a interponer la demanda hasta tanto no transcurran Noventa (90) días continuos después de notificada de la perención. Valencia, a los Seis (06) días del Mes de Mayo de 2008. Notifíquese a las partes de la siguiente decisión. Líbrense Boletas de Notificación

El Juez Suplente Especial


Abg. Edgardo Páez Salazar.
La Secretaria.

Abg. Ynés Brazón González.