REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, Apoderado Judicial de Inversiones Gimica, S.R.L
DEMANDADO: CIUDADANA VICTORIA DE JESUS BRITO DE VALERIO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 1235-07

NARRATIVA

Se recibe del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de Demanda con anexos marcados con las letras “A” y “B” presentado por el Abogado Robert Rodríguez Noriega, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.238, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES GIMICA, S.R.L, Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de Noviembre de 1.994, bajo el N° 15, Tomo 55-A contra de la Ciudadana VICTORIA DE JESUS BRITO DE VALERIO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio por DESALOJO. Alega la parte Actora que PRIMERO: en el mes de Abril de 1.995 cedió en arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado a la Ciudadana VICTORIA DE JESUS BRITO DE VALERIO, un inmueble comprendido por un apartamento cuyas características y linderos constan en autos donde se estableció un canon de arrendamiento de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas quedando autorizado por escrito el escritorio jurídico SOLSONA & ASOCIADO para cobrar las pensiones y expedir los recibos. SEGUNDO: Expone la Parte Actora que “Nos encontramos con un contrato por el cual mi representada se obligo a permitir el goce del apartamento por cierto tiempo mediante un precio determinado que la otra se obligaba a pagar, tal como lo prescriben los Artículos 1579 y 1592 numeral 2 del Código Civil y que debía cumplir con la mayor diligencia y de buena fe, pues las estipulaciones del arrendamiento, como todo contrato son Ley entre las partes obligando a todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso o la Ley según lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem…” TERCERA: proceden a demandar a la Ciudadana VICTORIA DE JESUS BRITO DE VALERIO para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente 1° A DESALOJAR y hacer entrega del inmuebles descrito en auto. 2° A pagar la cantidad de las pensiones correspondiente a los meses de Diciembre del 2006 hasta Octubre de 2007, que hacen un total de once (11) cuotas por un monto de Cuatrocientos diez y ocho mil (Bs. 418.000,00) 3° A pagar las costas Procesales. Se admite en fecha 08 de Noviembre de 2008, y se acuerda la comparecencia de la demandada en auto, para el SEGUNDO (2) día después de citada, a los fines de dar contestación u oposición a dicha demanda.
En fecha 15 de Noviembre de 2008, el Tribunal acuerda librar compulsa de citación para la demandada en autos.
En fecha 21 de Noviembre de 2007 el alguacil, del tribunal consigna diligencia donde hace constar que no pudo realizar la citación de la Demandada
En fecha 27 de Noviembre de 2008, el Abogado de la Parte Actora antes identificado solicita que se cite a la parte demandante por carteles.
En fecha de 30 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas
El Tribunal por auto de fecha 13 de Diciembre de 2008, acuerda citar a la demandada en autos por medio de Carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Enero de 2008, el abogado de la Parte actora presenta diligencia consignando los Carteles de Citación de la demanda en auto, publicados en los diarios El Carabobeño y El Notitarde.
En fecha 13 de Febrero de 2008, la Secretaria del Tribunal consigna diligencia donde hace constar que se traslado y fijo en la residencia de la demanda, Cartel de Citación.
En fecha 24 de Marzo de 2008, el Tribunal acuerda nombrar Defensor Judicial a la Ciudadana VICTORIA DE JESUS BRITO DE VALERIO parte demanda en la presente causa.
En fecha de 31 de Marzo la Abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL presenta diligencia donde acepta el cargo de DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada.
En fecha 16 de Abril de 2008, la Abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, presenta escrito de contestación de demanda donde niega, rechaza y contradice, todos los alegatos expuesto en el libelo de la demanda presentado por la Parte actora.
En fecha 22 de Abril de 2008, El abogado ROBERT RODRIGUEZ presenta escrito de pruebas donde promueve testimoniales de los Ciudadano CAROLINA SOLSONA y OSCAR ACEVEDO.
En fecha 22 de Abril la Abogado de la parte demandada, ya identificada en autos presenta escrito de prueba.
Pruebas de la parte actora.
- Marcado “A” poder autentico otorgado por Inversiones Gimica S.R.L al abogado Robert Rodríguez. Prueba esta instrumental el carácter de apoderado de la parte actora que tiene el abogado Robert Rodríguez, poder que no fue impugnado en ninguna de sus formas.
- Marcado “B” Documento registrado por medio del cual adquiere la parte actora el inmueble dado en arrendamiento. Este instrumento público demuestra el titulo de propietario de la parte actora del inmueble arrendado; este juzgador le otorga valor de acuerdo con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359del Código Civil
- Documento administrativo – regulación de alquiler- emanado de la Alcaldía de Valencia. Este juzgador le otorga a este instrumento administrativo el valor de presunción de autenticidad y veracidad, hasta prueba en contrario de los hechos materiales de las declaraciones en el contenida. Ello con fundamento en el artículo 1.399 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.
- Testifical del ciudadano Oscar Acevedo. Este juzgador al valorar este medio de prueba observa que el testigo al contestar la pregunta tercera formulada dice: “Yo empecé a cobrar desde junio del 2007 el alquiler de la señora de treinta y ocho mil bolívares hasta diciembre principios de enero y de allí deje de trabajar con la señora Carolina”. En la etapa de repreguntas el testigo al contestar la primera de ella “ Diga el testigo desde cuando le realiza cobranzas a doctora Carolina Solsona?, contesta: “A ella desde Julio de 2007. Señala el testigo que empezó sus cobranzas a la hoy demandada un mes antes de haber empezado a trabajar en el cobro de alquileres, lo que hace poco verosímil su testifical. La tercera repregunta “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Victoria de Jesús Brito de Valerio? Contestó: “De vista y comunicación.”, al haber contestado la tercera de las repreguntas dice conocer de vista y comunicación a la demandada cuando a la pregunta quinta había contestado “Yo iba varias veces y la señora nunca estaba allí, que estaba de viaje, que estaba enferma y nunca daban respuesta concreta” , lo que hace inferir a este juzgador que en esos meses que intento cobrar el canon no vio a la demandada, mas en las repreguntas dijo conocerla de vista y comunicación, lo que crea una contradicción en su dicho que hace que este juzgador deseche al testigo y no lo valore, ello con fundamento en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La parte demandada no presento pruebas.

-----------------------------0--------------------------
Alega la parte actora la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con la demandada Victoria Brito, y que esta ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del 2006 hasta octubre del 2007, ambos incluidos, razón por la que demanda el desalojo del inmueble arrendado. La demandada niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
En virtud de cómo fue planteada la demanda y la forma de la contestación este juzgado tiene como hecho controvertido y limite de la controversia la existencia del contrato verbal de arrendamiento, el monto del canon y el pago del mismo. Tocando a cada parte la prueba de los supuestos de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que ella persigue, en este caso concreto debe probar la celebración del contrato la parte actora, y de probarlo, la parte demandada ha de demostrar el pago alegado.
En los medios probatorios traídos a los autos no hay prueba de la existencia del contrato de arrendamiento verbal que alega la parte actora, razón por la que se declara improcedente la pretensión de desalojo, tal y como se hará de forma expresa y precisa en la parte dispositiva.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara IMPROCEDENTE la demanda de DESALOJO incoada por INVERSIONES GIMICA, S.R.L., representada por el Abogado ROBERT RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.238, contra la Ciudadana VICTORIA DE JESUS BRITO DE VALERIO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los TREINTA (30) días del Mes de Mayo de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Suplente Especial.

ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR. La Secretaria.

Abg. YNES BRAZON GONZALEZ