REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANA MARIA SALOMON GARCIA
APODERADA: ABOG. NORKA RODRIGUEZ DE LOAIZA
DEMANDADA: MELBA INSUA DE SARTI
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO LUGO
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nro. 16.139.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 05 de Octubre de 2007 la Abogada NORKA RODRIGUEZ DE LOAIZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.101.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.500, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA SALOMON GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.565.695, procedió a demandar a la ciudadana RAIZA DEL PILAR LUGO ARENDS venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.611.372, de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble constituido por una casa ubicado en la Urbanización Monteserino, casa Nº 015 jurisdicción del Municipio San Diego Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 11 de octubre de 2007 se acordó la citación de la parte demandada. En fecha 4 de diciembre de 2007 el Alguacil del Tribunal William Blanco informó que le fue imposible la citación del demandado. Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2007. Por diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2007 la Abogada Norka Rodríguez solicitó la citación de la parte demandada por carteles. Por auto de fecha 07 de Enero de 2008 El Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron agregados por auto de fecha 06 de Febrero de 2008. En fecha 19 de Febrero de 2008 la Secretaria del Tribunal mediante diligencia dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada. En fecha 28 de Marzo de 2008 compareció la ciudadana Raiza del Pilar Lugo y se dio por citada. En fecha 01 de Abril de 2008 compareció la ciudadana Raiza del Pilar Lugo asistida de Abogado y presentó escrito de contestación de la demanda constante de 02 folios útiles. Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
I
PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.
Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra la apoderada Judicial de la parte actora que su representada otorgó documento poder a la ciudadana MELBA INSUA DE SARTI, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.888 y motivado a las facultades que derivan del mismo, procedió a dar en arrendamiento a la ciudadana Raiza del Pilar Lugo Arends, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.611.372 un inmueble propiedad de su representada constituido por una casa ubicada en la Urbanización Monteserino, casa Nº 015, Jurisdicción del Municipio San Diego Estado Carabobo, quienes lo suscribieron de forma escrita y a tiempo determinado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 22 de febrero de 2005, inserto con el Nº 22, tomo 26, el cual anexó marcado con la letra “B”. Que el mencionado contrato de arrendamiento en su cláusula segunda estableció cual era el lapso de duración y que para todos los efectos dicho contrato se tendría como un contrato a tiempo determinado. Que de esta forma se estableció la temporalidad del arrendamiento, es decir seis meses contados a partir del 15 de febrero de 2005, por ser término fijo que al vencimiento la arrendataria debió entregar el inmueble pero continuo ocupándolo sin oposición alguna de la arrendadora, y quien adicional siguió percibiendo los cánones de arrendamiento y que por todas estas circunstancias operó la Tácita Reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, que de tal forma la relación arrendaticia que se inició a tiempo determinado por voluntad de las partes se transformó a tiempo indeterminado. Que se mantuvieron vigentes las demás estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento salvo la relativa al canon de arrendamiento, ya que por mutuo acuerdo se fue incrementado desde el canon originalmente pactado entre las partes, hasta llegar a la cantidad actual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Que en dicho contrato de arrendamiento las partes de común acuerdo establecieron: Monto del canon mensual, oportunidad de pago y forma de hacerlo, Que la arrendataria ciudadana Raiza del Pilar Lugo Arends en forma unilateral y sin causa justificada a pesar de las reiteradas oportunidades en la que se le exigió el pago del canon de arrendamiento mediante el cobro domiciliario efectuado por la arrendadora, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento convenido correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007, adeudando a su representada por tal concepto, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (BS. 1.500.000,00) equivalente a tres (3) mensualidades insolutas. Que en virtud de los hechos narrados es por lo que en representación de la ciudadana Ana María Salomón García antes identificada, demanda por Desalojo de inmueble a la ciudadana Raiza del Pilar Lugo Arends antes identificada para que convenga en entregar completamente desocupado y libre de personas y bienes el inmueble objeto de la presente demanda. Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Fundamento la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil y artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana RAIZA DEL PILAR LUGO ARENDS asistida por el Abogado Luis Eduardo Lugo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.862 presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folio útiles y en el cual dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
Negó y rechazó la pretensión de la parte demandante tanto en los hechos como en el derecho por cuanto no se ajustan a la realidad por lo que mal puede invocar la protección del derecho cuando los hechos narrados no se encuentran resumidos en los facticos previstos en las normas jurídicas. Negó y rechazó que el incumplimiento de los meses, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007 que consta en autos se debe a una conducta unilateral sin causa justificada de su persona asistida que pretende demostrar la parte demandante ha sido una persona honesta y cumplidora de sus obligaciones. Que es el caso que la ciudadana Melba Insua de Sarti quien era apoderada de la propietaria del inmueble, tal y como lo señala el poder otorgado de la Notaría Séptima el 22 de Marzo de 2005, bajo el Nº 22, tomo 26, la ciudadana Melba se ocupaba de cobrar en su domicilio los canon de arrendamiento desde el 2005, hasta agosto de 2007, fecha en que no se presentó a cobrar los cánones de arrendamiento vencidos, en octubre de 2007 la ciudadana Insua antes identificada le comunicó vía telefónica que la administración del inmueble había sido transferida a la ciudadana Norka quien es abogada, que esta ciudadana no se presentó a cobrar y así transcurrieron tres meses, y en vista de que la señora no se presentaba a cobrar su hermana se comunicó vía telefónica con la ciudadana Norka y le manifestó que manden a retirar los cánones de arrendamiento, y esta le respondió de forma grosera que no quería recibir el dinero si no que le entregara las llaves del inmueble, que si no tenía a donde vivir que ese no era su problema, que había bastante puente desocupado, y que ocuparan cualquiera de ellos. Negó y rechazo que la ciudadana Insua le haya exigido el pago mediante el cobro domiciliario tal y como lo establece la cláusula tercera del aludido contrato y como de costumbre lo hacía esta ciudadana quien era la administradora. Negó y rechazó que la deuda demandada sea por cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) debido a que en ningún momento el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento se debió a una causa imputable a su persona, la causa se debió a la irresponsabilidad de quien le correspondía cobrar los cánones de arrendamiento.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
PARTE DEMANDANTE.
En fecha 08 de Abril de 2008 compareció la ciudadana Norka Rodríguez de Loaiza y presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles, en los cuales promovió lo siguiente:
-Invocó el merito favorable que arrojan los autos y muy especialmente los documentos acompañados con el libelo de la demanda 1) contrato de arrendamiento debidamente autenticado.
ºA este respecto se observa que cursa agregado a los folios 10 al 12 del expediente contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MELBA INSUA DE SARTI, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIA SALOMON GARCIA (arrendadora) y RAIZA DEL PILAR LUGA ARENDS (Arrendataria) en el mismo ambas adquirieron derechos y obligaciones se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada.
-Tres recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007.
ºCursa a los folios 13 al 15 del expediente tres recibos de pago correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007, dichos recibos carecen de valor por ser documento apócrifo, que no se encuentra suscrito por ambas partes.
-Promovió la declaración de la ciudadana Melba Insua de Sarti.
ªCursa al folio 57 del expediente acta de fecha 15 de abril de 2008, día fijado por el Tribunal para que tenga lugar la declaración de la testigo MELBA INSUA DE SARTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.308.888 quien compareció a la hora fijada por el Tribunal, y al deponer sobre los hechos no incurrió en contradicción en sus dichos al afirmar que conocía suficientemente a la ciudadana Raiza del Pilar Lugo Arends como arrendadora de la casa de la cual es Apoderada. Que la ciudadana Raiza del Pilar Lugo de una forma unilateral y sin causa jusitificada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007. Que en varias oportunidades le solicitó que le pagara los cánones de arrendamiento pero que siempre había un pretexto diferente para efectuarlos. Que le correspondía hacer el pago en la dirección del inmueble arrendado pero la señora Raiza nunca estaba allí.
º A este respecto cabe señalar que la parte Demandante quiso demostrar con esta prueba el incumplimiento de la arrendadora en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento, lo cual es una obligación dineraria que no puede ser probada con testigos, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, el cual preceptúa: “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”, existiendo con esta disposición legal una prohibición expresa de valorar testimonios para probar obligaciones dinerarias, en consecuencia este Tribunal desecha el testimonio de la ciudadana antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, y así se decide.
POR LA PARTE DEMANDADA. En fecha 16 de Abril de 2008 compareció la ciudadana RAIZA DEL PILAR LUGO ARENDS asistida de Abogado y presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió lo siguiente:
-El Merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente las razones de hecho y de derecho que evidencia la improcedencia de la acción que motiva el procedimiento y lo afirmado a lo largo del escrito de la contestación.
ºA este respecto el Tribunal estima que tal solicitud no es un medio de prueba y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones.
-Promovió recibo de fecha 15 de junio de 2007 al 15 de julio de 2007 a los fines de demostrar que la ciudadana Norka Rodríguez de Loaiza no se presentó en esta fecha a retirar el pago.
ºEste instrumento no es prueba que la demandante no se presentó a retirar el pago del canon de arrendamiento.
-Promovió acta de nacimiento de uno de los niños que habitan en la vivienda así como copia fotostatica de su madre.
ºEstos documentos no contribuyen al esclarecimiento del presente litigio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado plenamente establecido y demostrado lo siguiente: 1.- la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual cursa agregado a los folios 10 al 12 ambos inclusive, del expediente el cual esta Juzgadora aprecia, desprendiéndose del mismo de dicho contrato la relación que existe entre las partes que fue suscrito a tiempo determinado que luego se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto venció el día 15 de Agosto de 2005, dejándose el inmueble en cuestión en posesión de la Arrendataria, sin oposición alguna de la Arrendadora, razón por la cual pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.
La parte actora alega que demanda por Desalojo por cuanto la arrendataria no ha cumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento alegando que dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007.
Por su parte la arrendataria señala en su defensa en su escrito de contestación que ella no pagó los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007 por cuanto la arrendadora no se presentó a cobrar los cánones de arrendamiento, que su incumplimiento no se debió a una causa imputable a su persona sino a la irresponsabilidad de quien le correspondía cobrar los cánones de arrendamiento.
El Desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se puede observar que efectivamente la parte demandada no canceló los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007 y así lo expone ella en su escrito de contestación cuando afirma que no canceló los meses demandados por cuanto la arrendataria no se presentó en su domicilio a cobrar dichos cánones.
El articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Cuando el Arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Es decir, que si la arrendadora no fue a cobrar los cánones, la arrendataria estaba en el deber de hacerlos mediante la consignación arrendaticia; ya que el pago por consignación lo prevé la Ley para proteger al inquilino, y así pudo evitar la insolvencia que generaría la causal de falta de pago; por lo que la demanda de Desalojo debe prosperar, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Abogada Norka Rodríguez de Loaiza Apoderada Judicial de Ana Salomón García contra la ciudadana Raiza del Pilar Lugo Arends y en consecuencia:
1.- Se ordena a la demandada a entregar el inmueble arrendado, completamente desocupado y libre de personas y bienes.
2.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 02 días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA CALDERA.


TSC/ar.-