VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA NUÑEZ NUÑEZ, C.A.
APODERADO: ABOG. MIGUEL PARRA GIMENEZ
DEMANDADO: MAIEL MENDOZA
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 16.198.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 22 de Febrero de 2008, el Abogado MIGUEL PARRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.872.414 inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 24.298 actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA NUÑEZ NUÑEZ, C.A., (ADMINUCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1990, bajo el Nº 75, tomo 80-A-Pro. Presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra el ciudadano MAIEL MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.138.298 por RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un apartamento signado con el Nº 7-B, piso Nº 7, ubicado en Residencias El Rosal, avenida Maitin de la Parroquia San Blas, Valencia Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Febrero de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2008 el Alguacil de este Tribunal William Blanco consigno recibo debidamente firmado por la parte demandada ciudadano MAIEL MENDOZA. En fecha 08 de Abril de 2008 compareció el ciudadano MAIEL MENDOZA asistido por el Abogado VICENTE GUATACHE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.002. En fecha 08 de Abril de 2008 compareció el ciudadano MAIEL MENDOZA y otorgó Apud Acta a los Abogados VICENTE GUATACHE Y EDYDALEN SIERRA la secretaria del Tribunal certificó que identificó al poderdante con su cédula de identidad. En la oportunidad de la promoción de las pruebas ambas partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de Marzo de 2005, su representada dio en arrendamiento al ciudadano MAIEL MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.138.298 un apartamento signado con el Nº 7-B, piso Nº 7, ubicado en Residencias El Rosal, Avenida Maitin, de la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia Estado Carabobo, todo lo cual consta de contrato de arrendamiento que en original consignó marcado con la letra “c”, que en el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y MAIEL MENDOZA se establecieron cláusulas que debían y deben regir las relaciones entre ambas partes. Que en la cláusula segunda se estableció la duración de dicho contrato que sería de un (1) año contado a partir del 15 de marzo de 2005. Que en la cláusula tercera se estableció el monto del canon de arrendamiento y en la cláusula Décima quinta se estableció las sanciones si el arrendador incumpliera con el contrato de arrendamiento. Que es el caso que el ciudadano MAIEL MENDOZA ha incumplido con su obligación de cancelar mensualmente el canon de arrendamiento o alquiler acordado el cual es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero 2008. Y que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones hechas por su representada para lograr obtener el pago de dichos cánones de arrendamiento es por lo que ocurre en nombre de su representada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NUÑEZ NUÑEZ, C.A., a demandar como en efecto demanda al ciudadano MAIEL MENDOZA antes identificado, para que convenga en la Resolución del Contrato de arrendamiento inicialmente descrito y en el pago de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de canon de arrendamiento vencidos y no pagados así como los que han de seguirse venciendo hasta la fecha de la terminación natural del contrato, que señaló de la forma siguiente: a) la cantidad de Mil Setecientos bolívares fuertes, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero 2008. b) La cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de cánones de arrendamiento por vencerse hasta la fecha de terminación natural del contrato. Así mismo para que convenga en reconocer a favor de su mandante las cantidades de dinero por los daños y perjuicios ocasionados del incumplimiento por parte de el arrendador de las obligaciones estipuladas en el contrato. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil.
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el ciudadano MAIEL MENDOZA, asistido por el Abogado VICENTE GUATACHE y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por el Abogado Miguel Parra Giménez en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Núñez Núñez, C.A, en base a los siguientes planteamientos: Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa demandante sobre un inmueble ubicado en Residencias El Rosal piso Nº 7, apartamento 7-B, Av. Maitín Parroquia San Blas Municipios Valencia, Estado Carabobo, según contrato de arrendamiento suscrito a tal efecto iniciándose la relación contractual en principio por un año a partir del 15 de Marzo de 2005. Rechazó y contradijo que adeude a la empresa demandante los cánones de arrendamiento correspondiente al apartamento que ocupa como inquilino correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2007 y Enero 2008, en virtud de que ha cancelado los cánones de arrendamiento que hoy demanda unos por pago a la empresa y otros por consignaciones que realiza ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en expediente de consignaciones marcado con el Nº 2336 que cursa en dicho Tribunal ante la negativa de la parte actora de recibir los cánones de arrendamiento correspondiente, y que en consecuencia nada adeuda por dicho concepto a la empresa demandante, por lo cual rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente acción. Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que adeuda la suma de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Que en la letra “b” del petitorio de la presente demanda la propia parte actora confiesa “…la cantidad de bolívares doscientos mil por concepto de canon de arrendamiento por vencerse hasta la fecha de terminación del contrato…”, que con dicha declaración la parte actora reconoce que ciertamente hubo renovación de contrato por lo cual la presente demanda no tiene asidero jurídico alguno por lo cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que le debe cantidad alguna de dinero por daños y perjuicios a la empresa Sociedad de Comercio Nuñez Nuñez, C.A., ocasionado por el incumplimiento de sus obligaciones en virtud de que el propio apoderado así lo expresa en su libelo, es decir que en la propia declaración en todas y cada una de sus partes la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por ser falsos los argumentos en que se sustenta tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la estimación de la demanda en cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) por ser exagerada y no tener una argumentación legal alguna.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES: Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad:
POR LA PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas compareció el Abogado MIGUEL PARRA GIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA NUÑEZ NUÑEZ, C.A., y promovió las siguientes pruebas:
-Promovió el merito favorable de los autos especialmente los recaudos que acompañan el escrito de la demanda marcados “b” y “c” que llevan a demostrar la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se demanda.
ºA este respecto se observa: Cursa agregado a los folios 8 al 12 del expediente, Documento en donde Inversora Sofimara, C.A., da en venta pura y simple a Administradora Nuñez Nuñez C.A., el Edificio El Rosal, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Cursa a los folios 14 al 19 contrato de arrendamiento privado suscrito entre ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ, C.A., (ARRENDADORA) y MAIEL MENDOZA (ARRENDATARIO) y en el mismo ambos adquirieron derechos y obligaciones, de donde se desprende la relación arrendaticia existente entre ellos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-Promovió copia fotostatica del expediente de consignaciones Nº 2336 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de demostrar que el demandado no está cancelando correctamente.
ºAcerca de la validez de las consignaciones esta Juzgadora se pronunciará en la motiva de la sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
El punto de debate es la falta de pago del canon arrendaticio, y es la causal de Resolución de Contrato alegada para intentar la pretensión, concretamente el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2007 y Enero 2008, a razón de Cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales.
En el caso bajo análisis, existiendo este Alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino, toca a este negar y probar de manera expresa el pago. Siendo así tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala que no adeuda a la empresa demandante los cánones de arrendamiento correspondiente al apartamento que ocupa como inquilino correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2007 y Enero 2008, en virtud de que ha cancelado los cánones de arrendamiento que hoy demanda unos por pago a la empresa y otros por consignaciones que realiza ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en expediente de consignaciones marcado con el Nº 2336 que cursa en dicho Tribunal y ante la negativa de la parte actora de recibir los cánones de arrendamiento y por lo tanto nada adeuda por dicho concepto a la empresa demandante.
Así tenemos que cursa a los folios 31 al 90 copias fotostaticas certificadas del expediente de consignaciones Nº 2336 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial observando este Tribunal que el arrendatario en sus alegatos dice haber cancelado los cánones de arrendamiento que hoy se demandan, unos por pago a la empresa y los demás por consignaciones debidamente efectuadas, evidenciándose que inició el procedimiento por consignación en fecha 15 de marzo de 2007, y que todos los pagos subsiguientes a esta fecha hasta la fecha marzo 2008 inclusive los ha cancelado debidamente mediante el procedimiento por consignación por lo tanto surten efecto liberatorio; mas no trae a los autos prueba de haber cancelado las pensiones de arrendamiento anteriores al 15 de marzo de 2007, es decir, los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre 2006; y los meses de Enero y Febrero de 2007.
El artículo 1.133 del Código Civil dispone lo siguiente: el contrato es “ una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para lograr entre los particulares un vinculo jurídico que genera en forma especifica derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga a la parte demandada, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la parte demandada quien debe probar que cumplió con sus obligaciones.
De lo anteriormente expuesto y del análisis hecho por este Tribunal de las diferentes probanzas alegadas por ambas partes esta juzgadora concluye que quedó plenamente demostrado la insolvencia de la arrendataria del pago de los cánones de arrendamiento, y tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil que establece: “…El arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia….. y 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”, Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación..” por lo que concluye este Tribunal que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe prosperar y así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por el demandante estos no se acuerdan por cuanto no fueron demostrados.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por ADMINISTRADORA NUÑEZ NUÑEZ, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial contra el ciudadano MAIEL MENDOZA en consecuencia:
1) Se Resuelve el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda.
2) Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) producto de la suma de los cánones insolutos correspondiente a los meses vencidos desde Septiembre de 2006 hasta diciembre de 2006; Enero y Febrero de 2007, a razón de cien bolívares cada uno (Bs. 100,00),
3) En pagar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de cánones de arrendamiento por vencerse hasta la fecha de la terminación natural del contrato.
4) No se condena al demandado a pagar las costas por no haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 13 días del mes de Mayo de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/ar