REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1229
Valencia, 08 de mayo de 2008
198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0490

El 02 de abril de 2007, los abogados José Rafael Márquez, José Andrés Octavio L., y Andrés Felipe González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.553, 57512 y 57.999, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el nº 35, tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 02 de diciembre de 2004, bajo el nº 65, tomo 1009-A; interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones números RL/2007-02-076 y RL/2007-02-077, ambas del 21 de febrero de 2007, emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante las cuales impuso reparo a la contribuyente por la cantidad total de ciento setenta millones cuatrocientos cinco mil trescientos noventa y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 170.405.39669), por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causados y no liquidados, para los periodos fiscales que van desde el 01 de mayo de 2002, hasta el 30 de diciembre de 2005.
I
ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2006, la contribuyente BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO NACIONAL, fue objeto de revisión fiscal por parte del Departamento de Auditoria Tributaria de la Dirección de Hacienda Municipal, lo que dio origen a las Actas Fiscales N° AF/2006-680 y AF/2006-693 del 15 de noviembre de 2006.
El 24 de noviembre de 2006, la contribuyente fue notificada del contenido de las referidas actas fiscales.
La contribuyente presentó escritos de descargos por ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Valencia, del estado Carabobo, contra las actas fiscales números AF/2006-680 y AF/2006-693 del 15 de noviembre de 2006.
El 21 de febrero de 2007, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Valencia, del estado Carabobo, emitió Resoluciones números RL/2007-02-076 y RL/2007-02-077, mediante las cuales impuso a la contribuyente reparo fiscal por un monto total de bolívares 170.405.396,69, para los periodos fiscales que van desde el 01 de mayo de 2002, hasta el 30 de diciembre de 2005, por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 67, 68, 74 y 88, ordinal 4° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001.
El 28 de febrero de 2007, la contribuyente fue notificada del contenido de los actos administrativos mencionados.
El 02 de abril de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones números RL/2007-02-076 y RL/2007-02-077 del 21 de febrero de 2007.
El 16 de abril de 2007, se le dio entrada en el tribunal a dicho recurso y le fue asignado el N° 1229, al respectivo expediente.
El 10 de agosto de 2007, se recibió de la Alcaldía del Municipio Valencia el expediente administrativo, relacionado con la presente causa.
El 20 de septiembre de 2007, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.
El 01 de octubre de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO NACIONAL.
El 18 de octubre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de este derecho.
El 12 de noviembre de 2007, venció el término para la presentación de los informes; el tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito consignado por el apoderado judicial de la contribuyente, abogado José Rafael Márquez, constante de diecisiete (17) folios útiles; y el consignado por la abogada América Perfecto Pérez, en su carácter de apoderada judicial especial del Municipio Valencia, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo; y se dio inicio al lapso para las observaciones a los informes presentados por las partes.
El 28 de noviembre de 2007, venció el lapso para la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho; se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia contemplado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 19 de febrero de 2008, se difirió el lapso para dictar sentencia, en la presente causa por treinta (30) días continuos adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Los representantes judiciales de la contribuyente, como punto previo, rechazan la afirmación de la alcaldía de que la determinación se hizo sobre base cierta en las partidas números 513, 531, 538 y 539 puesto que la realidad es que el monto de los ingresos de determinó con base en el monto declarado, por lo tanto se hizo sobre base presunta lo cual es legalmente improcedente, puesto que la contribuyente suministró a la fiscalización toda la información requerida y así lo reconoció el Director de Hacienda y sin embargo se procedió formular el reparo sobre base presuntiva porque al entender de la fiscalización no fue posible emplear el sistema de base cierta.
La determinación sobre base presuntiva es un procedimiento de carácter excepcional, tal cual lo establece el numeral 2 del artículo 49 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 132 del Código Orgánico Tributario. Las instituciones financieras son entes sometidos a los más estrictos controles por parte del Estado, en atención a la naturaleza de los servicios que prestan al público, por lo que resulta poco probable que cualquiera de estos entes incurra en alguno de los supuestos señalados en los artículos antes citados, que hagan procedente la determinación sobre base presuntiva.
Aduce la recurrente que las operaciones o actividades necesarias para la realización de las inversiones que se registran en la contabilidad del Banco bajo los códigos 511 y 512 se llevan a cabo en y desde la sede central ubicada en Caracas. No se trata de una simple centralización sino que esos negocios o actividades son llevadas a cabo por los funcionarios de la alta gerencia del Banco que se encuentran en la sede central o principal, por ser ellos los facultados para la toma de decisiones para la colocación de capital que se pretende atribuir a la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Debido a la improcedencia de la determinación hecha por la actuación fiscal sobre base presunta, piden la revocatoria de los reparos formulados.
Sobre las multas, las consideran improcedentes porque están fundadas en unas diferencias de impuesto legalmente improcedentes y por error de hecho excusable, consagrado en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Al estar obligada la contribuyente de declarar sus ingresos en el Municipio Valencia los ingresos de las partidas 513, 531, 538 y 539, además de declararlos en la jurisdicción donde tiene su sede o agencia central, sin estar esa situación definida en las respectivas ordenanzas, es una cuestión que justifica la conducta de la contribuyente y el error de derecho excusable.
Adicionalmente solicitan en el supuesto de la improcedencia de las eximentes invocadas que sean valoradas las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria, y por tanto, las multas sean impuesta en su límite mínimo.
De igual manera consideran improcedentes los intereses moratorios, porque están determinados sobre unas diferencias de impuesto legalmente improcedentes.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO VALENCIA
La contribuyente tiene asignada la Licencia sobre Actividades Económicas N° 55130 del 05 de noviembre de 1999 para ejercer las actividades de Bancos Comerciales, código 810102 con una alícuota del quince por mil y un mínimo tributable de 21 unidades tributarias.
Afirma la Alcaldía que en cuanto a las partidas 513, 531, 538 y 539, el Banco presentó los elementos de juicio necesarios para la determinación de los ingresos brutos correspondientes a los ejercicios fiscales investigados, se procedió a la estimación sobre base cierta.
El funcionario actuante afirma que procedió al análisis y revisión de la información requerida y que le fue suministrada por la contribuyente, tales como balances de comprobación, declaraciones de ingresos brutos, declaraciones de impuesto sobre la renta y las pruebas de auditoría que consideró necesarias.
En cuanto a las partidas 511 y 512 se aplicó el sistema de base presunta determinando en primer lugar las captaciones del público, cuenta 210, después el porcentaje que las captaciones del público con relación al total de captaciones y el porcentaje obtenido se le aplicó a la sumatoria de las cuentas 511 y 512 para obtener el monto de cada sucursal.
La Alcaldía del Municipio Valencia destaca que es cierto que la contribuyente presentó los elementos de juicio necesarios para la determinación de los impuestos correspondientes a los periodos fiscales auditados, específicamente para las cuentas 513, 531, 538 y 539, cuyos montos fueron obtenidos de los balances de comprobación generales y detallados y las declaraciones presentadas ante la Dirección de Hacienda, pero para los ingresos por disponibilidad de inversión, cuentas 511 y 512 fue necesario aplicar el sistema de base presunta en virtud de que fue imposible emplear el sistema de base cierta, en virtud de lo previsto en el artículo 49 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 en concordancia con los artículos 130, ordinal 3 y 131, ordinal 2 del Código Orgánico Tributario.
En su escrito de informes la representación del Municipio Valencia, explica que solo dos de siete partidas auditadas por la fiscalización fueron determinadas sobre base presuntiva. Los ingresos por cartera de créditos, comisiones por servicios, ganancias en inversiones en títulos valores e ingresos operativos varios fueron estimadas sobre base cierta, debido a que los montos de tales ingresos fueron obtenidos de los elementos de juicio necesarios para la determinación de los impuesto, en tanto que las partidas 511 y 512 relativos a ingresos por disponibilidades e ingresos por inversiones fue necesario aplicar la base presunta.
En consecuencia, dado que la operación o acto fundamental para la obtención de los ingresos de la contribuyente son las colocaciones y negociaciones realizadas por los clientes de los contribuyentes, y estas representan las captaciones de capitales hechos por el público, reflejadas en la cuenta 210 por cada una de las sucursales, que posteriormente van a ser invertidos a fin de generar sus ingresos, y considerando que la oficina principal solo representa una centralización en la toma de decisiones para la colocación de los capitales disponibles a través de la realización de inversiones u otras actividades que le son propias a un banco comercial, el auditor procedió a realizar un estimado de los ingresos correspondientes a cada sucursal.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:
La contribuyente, al plantear sus fundamentos, reconoce implícitamente que los ingresos de las sucursales los registra como de la sede central en Caracas cuando expresa que: “…es evidente que no se trata de una simple centralización sino que esos negocios o actividades son llevadas a cabo por los funcionarios de la alta gerencia del Banco que se encuentran en la sede central o principal por ser los facultados para la toma de decisiones para la colocación de los capitales que producen estos ingresos brutos que se pretender atribuir a la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo...“ (folios 12 y 13).
Siguiendo los criterios expuestos por este Tribunal en diversas sentencias, el Juez expresa su criterio en cuanto a que el hecho de que las decisiones jerárquicas empresariales se tomen en cualquier otro lugar de la República, no implica que la actividad comercial de captación de recursos y de los ingresos derivados de los mismos no se realizan en las diferentes sucursales en diferentes municipios. El hecho de que la actividad de inversión de los recursos se centralice en Caracas no significa que la captación de dichos recursos no sea una actividad mercantil realizada en la sucursal de Valencia, puesto que en caso contrario no habría actividad de gerencia en la misma y se limitarían las sucursales a tramitar correspondencia entre el cliente y la sede central, funcionamiento este que se aleja de la realidad de la actividad bancaria, en la cual el gerente local y sus ejecutivos realizan un esfuerzo no solo de captación de recursos sino de todas las relaciones tanto comerciales como contables con los clientes generándole ingresos al banco procedentes de su actividad en la ciudad.
No cabe duda al juzgador que la actividad de una agencia bancaria la ejerce el Banco en el Municipio Valencia y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que tal agencia obtenga por dicha actividad en dicho municipio, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes, ya que es un hecho notorio que las agencias bancarias originan grandes actividades en los sitios en los cuales están ubicadas, y que tiene el uso y goce de todas las facilidades que el Municipio Valencia establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de estas entidades es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el Municipio Valencia, en el cual tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos obtenidos en dicho Municipio y que no es su criterio decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independiente de cómo procesan las decisiones internas o través de que sedes las hacen.
Al respecto, es importante transcribir la solución que la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal da a este problema:
Artículo 221. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios. (Subrayado por el juez).
Interpreta el juzgador que la solución que el legislador da al problema, similar al de esta causa, no hace otra cosa que reconocer que cuando la contribuyente tiene establecimientos permanentes en un determinado municipio, deben tomar como base imponible en la declaración en la sede en la cual ejerce su actividad, el total de los ingresos brutos de la sucursal.
Según el parágrafo único, numeral uno del artículo 3 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y comercio, publicada en la Gaceta Municipal N° 148 Extraordinario del 23 de agosto de 2000, vigente rationae temporis, ejercicio con fines de lucro o remuneración es: “…El ejercicio de las actividades aquí definidas cuando con ella se busca la obtención de un beneficio material, independientemente que ese beneficio material: ganancia, provecho, utilidad o rendimiento, favorezcan directa o exclusivamente a quien realiza la actividad o bien que el beneficiario sea un tercero , una colectividad o la sociedad misma, aunque el lucro en si no se logre…”.
Es forzoso por lo tanto para el juez, de conformidad con los razonamientos anteriores, decidir que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el Municipio Valencia, el total de sus ingresos brutos originados en las sucursales que están ubicadas en el mismo, independiente de que la sede principal esté en la ciudad de Caracas. Así se decide.
La recurrente plantea dos situaciones en cuanto a las actas fiscales y los actos administrativos recurridos. Expresa que en un caso, los ingresos de las cuentas números 513, 531, 538 y 539, no fueron obtenidos de los balances de comprobación como afirma el funcionario actuante sino que se refiere a los ingresos reflejados en las declaraciones (folio 2) y efectivamente el representante judicial de la contribuyente hace una comparación (folio 3) entre el monto declarado y el monto sobre base cierta. Es evidente que si las cifras se tomaron de los balances de comprobación o de las declaraciones, en ambos casos se trata de base cierta, por lo cual no entiende el Juez este argumento de la recurrente.
Al respecto los artículos 130 a 134 del Código Orgánico Tributario expresan:
Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u obstaculicen en acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.
b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
c) Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.
d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.
Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.

Artículo 133. Al efectuar la determinación sobre base presuntiva la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se procederá a la determinación tomando como método la aplicación de estándares de que disponga la Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado.
Parágrafo Único: En los casos en que la Administración Tributaria constate diferencias entre los inventarios en existencia y los registrados, no justificadas fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a lo siguiente:
1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas para el período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación, al adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se efectúe la determinación.
2. Si las diferencias resultan en sobrantes y una vez se constate la propiedad de la misma, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se procede a la determinación, constituyéndose en una disminución del costo de venta.
El artículo 49 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Oficial N° 148 Extraordinario del 23 de agosto de 2000, vigente rationae temporis establece:
Artículo 49. A los fines de la liquidación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, de conformidad a las disposiciones precedentes, se procederá de la siguiente manera:
1. Sobre base cierta con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador y la base imponible del impuesto.
2. Sobre base presuntiva…
(Subrayado por el Juez).
Los fiscales actuantes, en el caso de los ingresos registrados en las cuentas 513, 531, 538 y 539 manifestaron que fueron obtenidos del análisis de los balances de comprobación generales y detallados, de los estados financieros, de las declaraciones de ingresos brutos, debidamente presentadas ante la Dirección de Hacienda, declaraciones de impuesto sobre la renta, registro de comercio y sus modificaciones, llevados por la contribuyente, mientras que la recurrente expresa en el escrito contentivo del recurso que “…lo que la actuación afirma como determinación sobre base cierta, está referido los ingresos reflejados en las declaraciones…”. No hay discrepancia aparente entre las partes en cuanto a que los datos fueron tomados de las declaraciones, y si así fueran es evidente que se trata de base cierta y no de estimaciones sobre base presuntiva que es aquella que se determina mediante la utilización de índices y presunciones, que no es el caso de los ingreso derivados de las cuentas arriba identificadas.
Por otro lado la contribuyente no promovió prueba alguna para desvirtuar que los montos utilizados por el funcionario actuante no lo fueron sobre base cierta ni porqué afirma que fueron calculados sobre base presuntiva, por lo cual forzosamente el Tribunal declara que los montos correspondientes a lo ingresos relativos a las cuentas números 513, 531, 538 y 539 fueron estimados obre base cierta. Así se decide.
En el caso de los ingresos sobre base presuntiva relativos a las cuentas 511 y 512, la contribuyente aduce que son legalmente improcedentes puesto que la diferencia proviene de una determinación de oficio inaplicable, puesto que la contribuyente suministró durante la fiscalización toda la información requerida a los efectos de evidenciar el estricto cumplimiento de las obligaciones por concepto de impuesto y para afirmar tal cosa se refieren a lo que el Director de Hacienda Pública Municipal señala: “…Es importante destacar que ciertamente el contribuyente BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A. BANCO UNIVERSAL, presentó los elementos de juicio necesarios para la determinación de los impuestos correspondientes a los períodos fiscales auditados que van desde el 01/05/2002 al 30/12/2005…”, constituyendo esta afirmación, un importante elemento de defensa de sus argumentos por parte de la contribuyente para rechazar la estimación sobre base presuntiva.
Sin embargo, observa el Juez que los representantes judiciales de la recurrente imitan parcialmente la frase expresada por el Director de Hacienda (folios 74 y 85), pues a continuación de la frase reproducida y hay una coma y el siguiente texto: “…se procedió a la estimación sobre base cierta de las partidas 513, 531, 538 y 539, debido a que los montos de tales ingresos fueron obtenidos del análisis del Balance de Comprobación (Generales y Detallados), Estudios (sic) Financieros, Declaraciones de Ingresos Brutos debidamente presentadas ante la Dirección de Hacienda y sus respectivos comprobantes de pago y liquidación de impuestos correspondientes en los períodos investigados. Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Registros de Comercio y sus modificaciones, llevados por la contribuyente , de acuerdo al artículo 49 ordinal 1° de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de fecha 23/08/2000 y los artículos 130, 131, ordinal 1° del Código Orgánico Tributario Vigente…”.
Significa que el Director de Hacienda, cuando escribió la frase que sirvió de argumento a la contribuyente, obviamente se refería a las partidas que fueron estimadas sobre base cierta y no a la base presuntiva, sobre la cual a continuación expresó: “…En cuanto a las partidas 511 y 512, fue necesario aplicar el sistema de base presunta, de conformidad con las normas legales correspondientes, en virtud de que imposible emplear el sistema de base cierta, para los efectos de determinar los ingresos por disponibilidad e inversión que corresponden a los períodos fiscales desde enero 2003 a diciembre 2005 que pertenecen a la agencia 97, CC Ara en Valencia, utilizándose las partidas 21º Captaciones del Público, 5 ingresos, 511 Ingresos por Disponibilidad y 512 Ingresos por Inversiones en títulos Valores…”.
Es evidente para el Juez, que la recurrente en ninguna de las oportunidades que tuvo en el proceso para hacerlo, desvirtuó en forma alguna el procedimiento de estimación sobre base presunta que hizo la Alcaldía del Municipio Valencia y se limitó a argumentar que no podía hacer tal estimación, y solo aduce que sí aportó los documentos necesarios para la estimación sobre base fija, pero no promovió las pruebas que el Juez pudiese valorar sobre dicha afirmación y la entrega al Municipio Valencia de todas la documentación que demuestra el cumplimientos de sus obligaciones tributarias, respaldando su argumento solo en lo que afirmó el Director de Hacienda, que como se explanó suficientemente fue sacado del contexto de la resolución suscrita por dicho funcionario.
Por toda la fundamentación expuesta por este Tribunal, con base en el contenido de los documentos que cursan en el expediente, forzosamente el Juez declara ajustada a derecho la estimación de oficio sobre base presuntiva hecha por la Alcaldía del Municipio Valencia. Así se decide.
La recurrente rechaza la procedencia de las multas, en primer lugar, por la no procedencia de los reparos, ya decididos con lugar por el Tribunal y en segundo lugar, alega error de derecho excusable, consagrado en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente.
No comparte el Juez el criterio de la recurrente, puesto que no se trata de que la contribuyente esté pagando en otro municipio y a la vez deba parar en este, sino que debería haber declarado sus ingresos de la sucursal del Municipio Valencia en dicho municipio y no en otro distinto. No encuentra el Juez justificación la aplicación del error de derecho excusable previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el razonamiento de los representantes judiciales de la contribuyente es general, impreciso e indefinido, sólo se limita a indicar que: Para hacer tal afirmación aduce que “… de estar obligado nuestro representado a declarar también ante el Fisco Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, los ingresos de las partidas 513, 531, 538 y 539, además de hacerlo ante el Fisco Municipal de la jurisdicción donde tiene su sede o agencia central, sin estar definida o establecida esa situación en las respectivas Ordenanzas del municipio Valencia del estado Carabobo, es una cuestión que sin lugar a dudas justifica la conducta seguida por nuestro representado, que configura el error de derecho excusable…”.
Si se aplicase el error de derecho excusable con un fundamento de esta naturaleza, prácticamente la mayoría de los reparos estarían subordinados a este error. El Tribunal considera que la eximente de responsabilidad por error de derecho no es procedente, por cuanto las disposiciones de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia son claras y expresas, donde no cabe interpretaciones equívocas, la actividad económica de la sucursal del banco la realiza en el Municipio Valencia, lo cual no insta a que decisiones de inversión se tomen en la sede central, puesto que como se ha demostrado la contribuyente efectúa actividades bancarias en el Municipio Valencia. Más aún, si se considera el grado de especialización de la contribuyente le obliga a conocer las disposiciones legales y administrativas de su actividad profesional de naturaleza bancaria, lo cual hace que en modo alguno resulte procedente tal eximente como causal de inculpabilidad. Así se declara.
En cuanto a la circunstancia atenuante invocada por los representantes judiciales de la contribuyente, de reducir al límite inferior la sanción por la actitud asumida por la empresa para el real esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, al declarar el Tribunal ajustados a derecho los reparos efectuados por la Alcaldía del Municipio Valencia y después de haberse pronunciado sobre la actividad realizada por la contribuyente, en cuanto al error de derecho excusable y que mal pudo haber este error, al declarar la contribuyente en otro municipio lo que debería declarar en el Municipio Valencia, resulta impropia la aplicación del artículo 96 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, la contribuyente solo aduce en forma sucinta que están determinados sobre unas diferencias de impuesto legalmente improcedentes y así deben ser declarados dichos intereses. De acuerdo con la decisión del Tribunal declarando procedente el reparo efectuado por la Alcaldía del Municipio Valencia a Banco Nacional de Crédito, C. A. Banco Universal, también son procedentes los intereses. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados José Rafael Márquez, José Andrés Octavio L., y Andrés Felipe González, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones números RL/2007-02-076 y RL/2007-02-077, ambas del 21 de febrero de 2007, emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante las cuales impuso reparo a la contribuyente por la cantidad total de ciento setenta millones cuatrocientos cinco mil trescientos noventa y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.170.405.396,69), por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causados y no liquidados, para los periodos fiscales que van desde el 01 de mayo de 2002, hasta el 30 de diciembre de 2005.
2) FIRMES las Resoluciones números RL/2007-02-076 y RL/2007-02-077, ambas del 21 de febrero de 2007, emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante las cuales impuso reparo a la contribuyente por la cantidad total de ciento setenta millones cuatrocientos cinco mil trescientos noventa y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 170.405.39669), por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causados y no liquidados, para los periodos fiscales que van desde el 01 de mayo de 2002, hasta el 30 de diciembre de 2005.
3) CONDENA en las costas procesales a BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, por el cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.



En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.




Exp. Nº 1229.
JAYG/dhtm/belk