REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 06 de mayo de 2008
198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0489
El 21 de abril de 2006, el ciudadano Carlos Luis Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº V-7.139.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de INTERFRIGO DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 23 de mayo de 1980, bajo el Nº 85, Tomo 97-A, con domicilio procesal en el Parque Comercial Industrial Castillito, Centro Empresarial Palmi, local Nº a-3, Municipio San Diego, Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-RM-365-2006 del 14 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual impuso a la contribuyente una multa por un total de bolívares un millón ocho mil sin céntimos (Bs. 1.008.000,00) (BsF. 1.008,00), por no presentar los documentos descritos en la misma en lapso establecido por la Administración Tributaria y no renovar la licencia de actividades económicas.
I
ANTECEDENTES
El 14 de marzo de 2006, la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego dictó la Resolución N° DH-RM-365-2006, mediante la cual impuso a la contribuyente una multa por un total de bolívares un millón ocho mil sin céntimos (Bs. 1.008.000,00) (BsF. 1.008,00), por no presentar los documentos descritos en la misma en el lapso establecido por la Administración Tributaria y no renovar la licencia de actividades económicas. En esta misma fecha, la Alcaldía notificó la Resolución a la contribuyente.
El 21 de abril de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DH-RM-365-2006.
El 03 de mayo de 2006, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0801 al respectivo expediente.
El 14 de noviembre de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Fiscal General de la República.
El 13 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
El 04 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Contralor General de la República.
El 05 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Sindico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
El 14 de junio de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.
El 28 de junio de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho.
El 10 de julio de 2007, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.
El 20 de septiembre de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 10 de agosto de 2007, venció el término para la presentación de los informes, el apoderado judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho; el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 17 de diciembre de 2007, el Tribunal difirió por 30 días el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El representante judicial de la contribuyente afirma que desde la creación del Municipio San Diego ha venido cumpliendo sus obligaciones de presentación de la declaración de impuestos municipales y los correspondientes pagos, por lo cual el municipio conoce y sabe y le consta en sus registros que está identificada con el Número de Licencia N° 38189 y con domicilio en el Parque Comercial Industrial Castillito, Centro Empresarial Palmi.
El Municipio San diego publicó aviso de prensa en el diario Notitarde en el cual se hacía un “…EXHORTO PÚBLICO Y SIN IDENTIFICACIÓN DE CONTRIBUYENTE EN ESPECIAL, pues estaba dirigido a los contribuyentes que realizan actividades económicas en jurisdicción de ese Municipio con licencia sobre actividades económicas en la que disponían de 30 días a partir del 29 de agosto de 2005 para presentar una serie de de documentos que se describen en la Resolución…”.
El representante judicial de la contribuyente observa lo siguiente:
a) Solo se hizo una publicación de prensa
b) EXHORTO significa incitar con razones y ruegos, suplica, rogatoria. De forma que el objetivo de la publicación en modo alguno significó una orden expresa para los contribuyentes del Municipio como pretende hacer ver la Administración Tributaria en la Resolución 365.
c) Mi representada no tuvo conocimiento de esa publicación.
d) La Administración Tributaria Municipal tiene todos los elementos para identificar y ordenar la presentación de documentos que requiera conforme a derecho, de forma que podía utilizar los medios previstos en el COT para sus requerimientos.
e) Conforme al COT un aviso de prensa con rogatoria no es un medio de notificación, ni su desconocimiento, y en este caso involuntario, consecuencia para señalar un hecho sancionable con el artículo 107 del COT.
Afirma el representante judicial de la contribuyente que la resolución es nula por falso supuesto por cuanto:
“…En el presente caso, la Administración Tributaria municipal ha calificado como una orden a un exhorto, como una notificación válida a aviso de prensa, como un deber formal algo que no existe portal. No es un deber formal no acatar un ruego en aviso de prensa. No es tampoco intensión (sic) de mi representada no prestar la colaboración a la autoridad tributaria, pero no tuvo conocimiento del mismo; así tampoco es una orden o una circunstancia que se califique como deber formal, a tal punto que la propia Administración Tributaria no señala a tal circunstancia como un deber formal y busca como subterfugio sancionarlo con el artículo 107 del COT y esta (sic)precisamente la calificación de la sanción lo que demuestra que la autoridad tributaria municipal no tiene calificación de los hechos de forma legal para aplicar la sanción …”.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA
La Administración Tributaria Municipal del Municipio San Diego sancionó a la contribuyente Intertrigo de Venezuela, C. A., por incumplir su deber de presentar en esa Alcaldía los recaudos exigidos en exhorto público para renovar la Licencia de Industria y Comercio con nomenclatura heredada del Municipio Valencia, exhorto del 29 de agosto de 2005. Sancionó a la contribuyente en la Resolución N° DH-RM-365-2006 del 14 de marzo de 2006 de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario con 30 unidades tributarias.
Afirma la recurrida en el escrito de informes que en el Acta levantada por el Fiscal III de la División de Fiscalización y Auditoría de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, constituida en la Sede de Intertrigo de Venezuela, C. A., en presencia de la ciudadano Elena Flores, se dejó constancia de:
“…que el presente contribuyente no dio cumplimiento al deber formal de presentar las planillas de recibos de pago solicitadas desde el comienzo del proceso de fiscalización y documentos tales como permiso de bomberos vigente, y tramite para obtención de licencia emitida por la Alcaldía del Municipio San Diego, todos estos con las respectivas multas causadas. Dicho proceso de fiscalización comenzó el 24 – Marzo – 2006, Acta DH-ARC-No. 57, seguido el 31 – Marzo- 2006 Acta DH.AHC- No. 62. Lo establecido anteriormente en la presente Acta es causa de la aplicación del artículo 107 del Código Orgánico Tributario. Debe comparecer lo antes posible ante la Administración de la Alcaldía del Municipio San diego y solventar su situación y tramitar lo establecido anteriormente…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:
Se plantea la controversia por la sanción que el Municipio San Diego impuso a la contribuyente de 30 unidades tributarias por no dar cumplimiento al exhorto público hecho en el diario Notitarde, concediendo 30 días a partir del 29 de agosto de 2005, para que los contribuyentes procedieran a regularizar los documentos solicitados con el objeto de renovar la licencia de industria y comercio heredada del Municipio Valencia.
La contribuyente fue sancionada con la Resolución N° DH-RM-365-2006 emitida y notificada el 14 de marzo de 2006. Esta sanción es rechazada por la recurrente con base a que el exhorto fue general a todos los contribuyentes, que no se trata de una orden, que no tuvo conocimiento de la publicación, que la Administración Tributaria conoce su dirección y que el exhorto no es un medio de notificación.
Observa el Juez que la sanción impuesta fue emitida y notificada el 14 de marzo de 2006.
La Administración Tributaria para imponer una sanción debe seguir los procedimientos de verificación establecidos en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
(Subrayado por el Juez).
Es evidente para el Juez, que la Administración Tributaria Municipal podía verificar el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los contribuyentes ubicados en su jurisdicción y el exhorto no es más que un recordatorio para que estos cumplan con sus deberes de registro en dicho Municipio y no lo considera este Tribunal parte del procedimiento de sanción.
Sin embargo, es evidente que la Administración Tributaria municipal afirma en la resolución impugnada que la contribuyente “…hasta la fecha no ha presentado los documentos antes descrito (sic) y no ha renovado la Licencia de Actividades Económicas…” (folio 7).
Igualmente el Director de Hacienda en dicha resolución informa a la contribuyente que podrá interponer el Recurso de Reconsideración Administrativa, dentro de los (15) días hábiles siguientes a su notificación, por ante esta Dirección, todo ello de conformidad con el Artículo 129 de la Ordenanza de Reforma General de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.
Adicionalmente, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario expresa:
Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
(…)
(Subrayado por el Juez).
Con lo cual considera el Tribunal que la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario contra la sanción impuesta en la resolución impugnada.
La contribuyente no contradice el hecho de la infracción por incumplir los deberes de registrarse ante el Municipio San diego se concreta a rechazar la sanción considerando que el exhorto no es un procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, sin embargo, considera el Juez que la sanción es por el incumplimiento de no renovar la Licencia en el Municipio San Diego y no por incumplimiento del exhorto que es un acto de publicidad de la Alcaldía para que todos los contribuyentes tramiten la renovación de su licencia.
Observa el Juez que la Alcaldía del Municipio San diego cumplió con la notificación de la sanción a la contribuyente el 14 de marzo de 2006 y le confirmó que de conformidad con la ordenanza municipal podía ejercer su defensa en la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración.
La contribuyente no presentó prueba alguna en las oportunidades que tuvo para hacerlo en este proceso, de que realmente estaba dando cumplimiento a las ordenanzas del Municipio San Diego, municipio en el que el mismo reconoce que ejerce sus actividades económicas.
No escapa a la observación del Tribunal, que la Alcaldía consignó junto con el expediente administrativo actas del 31 de marzo y del cuatro de abril de 2006, en la cual consta el incumplimiento por parte de la contribuyente de sus obligaciones con el Municipio, pero estas actas son de fecha posterior al acto administrativo impugnado que fue emitido y notificado el 14 de marzo de 2006, por lo cual, aunque confirma el incumplimiento por parte de la contribuyente, forzosamente es descartado para la solución de esta causa por parte del Juez. Así se decide.
No obstante la anterior decisión, el Tribunal, tomando en cuenta que la contribuyente no contradice el hecho de haber cometido la infracción y que solo centra su defensa en el exhorto público y que tampoco presentó pruebas que el Juez pudiese valorar para determinar demostrar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, necesariamente declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Interfrigo de Venezuela, C. A. y confirma la sanción impuesta por el Municipio San diego en la Resolución N° DH-RM-365-2006 del 14 de marzo de 2006. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Luis Pimentel, actuando en su carácter de apoderado judicial de INTERFRIGO DE VENEZUELA C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-RM-365-2006 del 14 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual impuso a la contribuyente una multa por un total de bolívares un millón ocho mil sin céntimos (Bs. 1.008.000,00) (BsF. 1.008,00), por no presentar los documentos descritos en la misma en lapso establecido por la Administración Tributaria y no renovar la licencia de actividades económicas.
2) CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-RM-365-2006 del 14 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual impuso a INTERFRIGO DE VENEZUELA C.A. una multa por un total de bolívares un millón ocho mil sin céntimos (Bs. 1.008.000,00) (BsF. 1.008,00), por no presentar los documentos descritos en la misma en lapso establecido por la Administración Tributaria y no renovar la licencia de actividades económicas.
3) CONDENA en las costas procesales a INTERFRIGO DE VENEZUELA C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, por el diez ciento (10%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0801
JAYG/ycv
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