REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de mayo de 2008
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1296

El 26 de abril de 2007, el ciudadano Alfredo Eugenio Barrios P., titular de la cédula de identidad N° V-5.648.806, actuando en su carácter de Director Principal de GRUPO 1234, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de junio de 1997, bajo el N° 11, tomo 68-A, y en el registro de información fiscal bajo el N° J-30453650-0, domiciliada en el Centro Comercial Shopping Center, Urbanización Prebo, Local 115-116, planta baja, Valencia estado Carabobo, asistido por la ciudadana Nancy Rujano Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.735, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-00017524 del 02 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 08 de mayo de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1252 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…invoco la suspensión total de dichos efectos por las razones siguientes:
a) por cuanto los efectos del acto no se encuentran suspendidos la Administración Tributaria puede solicitar la ejecutoriedad del mismo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, lo cual a todo evento causa daños irreparables a mi representada, por cuanto si bien es cierto, en caso de un embargo la causa se paralizaría en el estado de remate hasta tanto el presente recurso fuere sentenciado, no es menos cierto, que dicha situación (embargo) cercenaría la capacidad de administración de dichos bienes, lo cual perjudica inmediatamente a mi representada causándole daños irreparables…(omissis)
b) Ahora bien, mi impugnación se fundamenta en una apariencia de buen derecho, si consideramos las reiteradas y pacíficas jurisprudencias que el Tribunal Supremo de Justicia he (sic) emitido respecto a los Actos Administrativos que se encuentran viciados por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta de los Principios que informan al Derecho Tributario supletoriamente como lo es omisión al Principio de la Continuidad de la Pena, lo cual vulnera flagrantemente el Ordenamiento Jurídico existente en nuestro país…(Omissis).
c) Por otro lado, considero que no existe la necesidad de demostrar el riesgo para la percepción de los créditos, por cuanto los elementos demostrados y expuestos con anterioridad son más que suficientes para que el ciudadano juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho, y de acuerdo a su poder cautelar, decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto hemos demostrado con suficiente firmeza y fuerza, el inminente daño que se le causaría a mi representada con una posible ejecución del supuesto crédito por parte de la administración tributaria…”.
Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular


Abg. Mitzy Sánchez







Exp. Nº 1252
JAYG/ms/gl