REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de mayo de 2008
198° y 149°
Expediente N° 1493

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1321

El 13 de marzo de 2008, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesto por los ciudadanos Franklin Antonio Piñate Batista y Víctor Manuel Rivas Flores, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.400.343 y V- 4.875.579, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.007 y 48.991, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de INVERSIONES TWENTY ONE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de junio de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 26-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AL/R-001/2008 del 07 de enero de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que formulo reparo fiscal, intereses y multas por un monto de bolívares seis mil setecientos noventa y nueve millones cuarenta y tres mil ciento uno sin céntimos (Bs. 6.799.043.101,00) (Bs. F 6.799.043,10), por concepto de Impuestos no Liquidados en el Ramo de Juegos y Apuestas Licitas, correspondientes al período comprendido entre el 16 de mayo al 31 de diciembre de 2003.

I
ANTECEDENTES
El 07 de enero de 2008, el Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, ciudadano Pedro Llobet San Nicolás dictó la Resolución Nº AL-R-001/2008, mediante la cual formulo reparo fiscal, intereses y multas por un monto de bolívares seis mil setecientos noventa y nueve millones cuarenta y tres mil ciento uno sin céntimos (Bs. 6.799.043.101,00) (Bs. F 6.799.043,10), por concepto de Impuestos No Liquidados en el Ramo de Juegos y Apuestas Licitas, correspondientes al período comprendido entre el 16 de mayo al 31 de diciembre de 2003.
El 08 de enero de 2008, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° AL-R-001/2008.
El 03 de marzo de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° AL-R-001/2008 del 07 de enero de 2008.
El 13 de marzo de 2008, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario de nulidad.
El 28 de marzo de 2008, la contribuyente interpuso escrito de reforma libelar.
El 02 de abril de 2008, se dicto auto agregando el escrito de reforma libelar presentado por la contribuyente y ordeno librar nuevas boletas de notificaciones.
El 11 de abril de 2008, se dicto auto ordenando librar nuevas boletas de notificaciones en virtud de que no fueron libradas en su oportunidad.
El 19 de mayo de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 1315.

II
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Los representantes legales de la contribuyente solicitaron se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in damni) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegan: “…en cuanto a la no suspensión automatica de los efectos del acto recurrido, solicitamos a favor de mi mandante, la suspensión total de los efectos de dicho acto administrativo y que, en consecuencia este honorable tribunal dicte formal mandamiento de protección cautelar en los siguientes terminos:
- Declare suspendidos los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº AL-R-001/2008 fechada 7 de enero de 2008, emanada de esa Dirección de Hacienda por un monto de BOLÍVARES SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 6.799.043.101,00) de la sumatoria del monto del Reparo Fiscal formulado, mas los Intereses de Mora y la Multa aplicada.
- Que, como consecuencia de la referida suspensión, solicito al tribunal declare que mientras dure la pendencia del presente proceso, INVERSIONES TWENTY ONE C.A., de considerarse solvente respecto a la referida obligación de pagar la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 6.799.043.101,00) de la sumatoria del monto del Reparo Fiscal formulado, mas los Intereses de Mora y la Multa aplicada.
- Ordene al Dirección (sic) de Hacienda Municipal, abstenerse de emitir nuevos actos en los que exija el pago de la obligación en cuestion, toda vez que su extinción se encuentra siendo discutida en el presente proceso judicial.” (Negrilla de ellos)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).
Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante legal del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios; en tal sentido los apoderado judiciales alegan: “…resulta evidente que existe una presuncion grave del buen derecho invocado por mi representada, visto que en el presente caso, a priori, se observa la trasgresión en materia tributaria, del debido proceso y del evidente debido iter administrativo lo cual infecta irremediablemente de nulidad absoluta al seudo procedimiento conforme al articulo 240 cardinal (sic) 4 del Código Orgánico Tributario, por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
…subsumiendo los hechos del presente caso dentro de estos requisitos, observamos como todos los presupuestos juridicos y facticos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta estaban satisfechos, por lo cual resulta paladinamente claro que si existen elementos de juicio suficientes para que este honorable juzgador considere verificado el fumus boni iuris y, en tal virtud, decrete la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada” (Negrilla de ellos).
En cuanto al periculum in damni, alega el contribuyente: “La suspensión de efectos, como toda medida cautelar, requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, los cuales -como ya se advirtió- son de carácter alternativo de acuerdo con el Código Orgánico Tributario, a pesar de que en criterio de la Sala Politico-Administrativa, son concurrentes. Uno de estos presupuestos es el temor de que la ejecución del acto pueda causar graves perjuicios al interesado”.
“…el temor a que la tardanza natural del proceso pudiere llegar a ocasionar perjuicios graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva y que constituye el presupuesto fundamental de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil (Vid. Art. 585 y 588)”.
“…el daño o perjuicio que se invoca como fundamento de la suspensión, a de ser de orden material, es decir, no basta un interes meramente romantico o afectivo para eludir las contrariedades de tipo económico o patrimonial que la ejecución del acto recurrido pudiera ocasionar; antes bien, el perjuicio que se quiere evitar a través de la suspensión de los efectos del acto tiene que ser real o efectivo, directamente ocasionado por la ejecución del acto impugnado…”
Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, como son los juegos y apuestas lícitas y desde la jurisdicción local del Municipio Valencia del Estado Carabobo, aduciendo, entre otras cosas, la trasgresión en materia tributaria, del debido proceso y del evidente iter administrativo.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que tales actos tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo por considerar que la contribuyente INVERSIONES TWENTY ONE C.A. (Bingo Majestic), presentó las declaraciones de impuestos sobre juegos y apuestas licitas por concepto de impuestos no liquidados, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 16 de mayo al 31 de diciembre de 2003, de conformidad con el artículo 112, numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto.
En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar un impuesto inconstitucional y multas impuestas, intereses moratorios improcedentemente.
En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por los ciudadanos Franklin Antonio Piñate Batista y Víctor Manuel Rivas Flores, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.400.343 y V- 4.875.579, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.007 y 48.991, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de INVERSIONES TWENTY ONE C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de junio de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 26-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AL/R-001/2008 del 07 de enero de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Se ordena la notificación de la presente decisión con copia certificada al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia y al Contralor General de la República, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la contribuyente. Librese los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez












Exp. Nº 1493
JAYG/dhtm/mg