REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de mayo de 2008
198° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1313
El 18 de diciembre de 2007, la ciudadana Rodulfa R. Soteldo, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de POLYTEX DE MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 12 de abril de 1988, bajo el N° 30, Tomo N° 278-B, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07555885-5, domiciliada en la Zona Industrial Soco, Avenida Las Industrias, parcelas 5,6 y 7, al lado de Torvenca, La Victoria estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-2007-000005 del 19 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 23 de enero de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1463 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “En el presente caso, mi representada seria afectada por al ejecución de la Resolución 000005, pues se veria privada de una importante parte de su patrimonio, prueba de ello sera presentada en su oportunidad y en la que se puede observar su situación financiera, donde los montos impugnados, que en su totalidad asciende a la cantidad de Bs. 498.991.727,00, afectaria significativamente su desenvolvimiento económico, es decir, genera una afectación del movimiento económico de mi representada”.
“…en cuanto al supuesto legal referido al fumus bonis iuris, por cuanto se observa en todo el contenido del presente Recurso, la apariencia de buen derecho que mi representada hace valer y que se resume en los siguientes: 1. Se desconocen los principios generales del derecho penal tributario; 2. La falta inminente por parte de la Administración Tributaria de comprobar la existencia del credito; 3. La inconstitucionalidad de la determinación de los intereses moratorios; 4. Falso supuesto de hecho. Argumentos que estan ampliamente expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1463
JAYG/ms/mg
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