REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de mayo de 2008
198º y 149º

Expediente N° 12.080

“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: BANCARIO

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: TOTAL PROCUREMENT TOTALPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el N° 8, tomo 16-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE MANINAT MADURO, IGNACIO ANTONIO BELLERA y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.925, 94.999 y 95.523, en su orden.

PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, modificados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril de 2000, bajo el N° 48, tomo 46-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA MARTINEZ de SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, GIUSEPPINA CAGEMI de FOLGAR, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ y MARIA ELENA PAEZ PUMAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.071, 35.101, 61.184, 24.234, 55.088 y 39.320, en su orden.

El 11 de marzo de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.

La abogada DAIZI RODRIGUEZ MONTESINOS, alegando actuar como apoderada de la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de abril de 2008, consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.

En fecha 29 de abril de 2008, la representación de la parte demandante presenta escrito contentivo de observaciones.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada María Guadalupe García Sanz, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara nula las actuaciones cumplidas con posterioridad a la consignación del poder efectuada por la abogada Maria Eva Carrilllo y repone la causa al estado en que se agote la citación del demandado, mediante la notificación y juramentación del defensor ad-litem designado.

Es relevante para esta alzada señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

De una revisión del contenido de las actuaciones remitidas a esta alzada se observa que la sociedad de comercio demandante Total Procurement Totalpro, C.A., intentó formal demanda en contra del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), por indemnización de daños y perjuicios, solicitando que se practique la citación de la entidad demandada en la persona de su Presidente ciudadano Gustavo Marture, indicando como dirección a tales fines Torre Mercantil, Avenida Andrés bello, San Bernandino. Caracas.

Se constata igualmente que por diligencia consignada por ante la primera instancia el 25 de mayo de 2006, la abogada María Eva Carrillo, consigna instrumento poder que la acredita como apoderada de la parte demandada y expresa que su representada se entiende citada a partir de esa actuación.

La parte demandante por escrito consignado el 11 de julio de 2007, señala que a la apoderada antes mencionada no le fue conferida la facultad para darse por citada y, en su decir no puede tenerse por citada a la demandada con tal actuación, solicitando se declare la reposición del juicio al estado en que se practique la citación de la parte demandada en la persona del defensor judicial designado.

También se evidencia de las actas procesales que el abogado Pedro Pablo Pérez Segnini, procediendo en su decir como apoderado de la parte demandada, según instrumento poder que aduce consignar junto con ese escrito, ratifica las actuaciones realizadas por la abogada María Eva Carrillo Urdaneta, señalando que tiene facultad para darse por citado en nombre de la demandada y, a los efectos de la ratificar las actuaciones procesales cumplidas en el juicio invoca por aplicación analógica lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, considerando improcedente la reposición solicitada.

Igualmente señala el referido apoderado que la impugnación del mandato o de las actuaciones con el mandato insuficiente, debió verificarse en la primera oportunidad y el no hacerlo legítima la representación invocada, señalando asimismo que la impugnación del poder es extemporáneo a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y que en todo caso la solicitud de reposición carece de objeto ya que al ser ratificadas las actuaciones la reposición luce inútil.

También se expone como argumento para desestimar la reposición solicitada, que la demandante no tiene legitimidad para reclamar la reposición de la causa, ya que en todo caso ello le corresponde a la propia demandada, siendo además improcedente la reposición estando el juicio en estado de dictar sentencia definitiva conforme a los alegatos sostenidos.

Ahora bien, el tribunal de la primera instancia dicta la decisión sujeta a revisión el 17 de julio de 2007, declarando procedente la nulidad solicitada por la parte demandante, y repuso el juicio al estado en que se agote la citación del demandado por intermedio del defensor judicial designado, siendo menester destacar que el escrito consignado por el abogado Pedro Pablo Pérez Segnini, aparece recibido el 19 de julio de 2007, es decir después de haber sido dictada la sentencia de reposición.

También es oportuno señalar que el abogado Pedro Pablo Pérez Segnini, no aparece como apoderado en el documento poder que consigna la abogada Maria Eva Carrillo el 25 de mayo de 2006, e igualmente no consta en el expediente que el mencionado abogado haya consignado el instrumento poder mediante el cual pretende ratificar las actuaciones realizadas por la abogada María Eva Carrillo, así como tampoco permite verificar a este sentenciador sí efectivamente tiene facultad expresa para darse por citado en nombre de la demandada, ello según lo invocado en el referido escrito, y por ende tampoco consta su representación para sostener argumentos de defensa en beneficio de la parte demandada.

Ha sido criterio reiterado de esta alzada que constituye una carga del recurrente traer a los autos todos los elementos necesarios para que el juez se forme un criterio sobre el asunto sometido a su decisión.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...

Asimismo es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:
...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...

En el escrito antes aludido no consta sello de presentación por parte del tribunal que conoce del juicio en primera instancia, que permita inferir que efectivamente consignó el documento poder, así como tampoco consigna ante esta alzada instrumentos que acrediten su representación, actuación que se considera importante en la presente incidencia, toda vez que la apelación sometida a esta alzada versa sobre la suficiencia del mandato conferido por la parte demandada a los fines de que los abogados apoderados puedan acudir al proceso judicial y darse expresamente por citados, razón por la cual este sentenciador desestima la pretendida actuación del abogado Pedro Pablo Pérez Segnini. Así se decide.

La apelación que admite el tribunal de primera instancia es ejercida por la abogada María Guadalupe García Sanz, quien aparece como apoderada en el instrumento poder cuestionado, sin embargo las actuaciones ante esta alzada las realiza la abogada Daizi Rodríguez Montesinos, cuya representación no aparece acreditada en esta incidencia. En este orden se precisa que en representación de la demandada han actuado la apoderada María Eva Carrillo, donde se origina la incidencia; el abogado Pedro Pablo Pérez Segnini, quién pretendió ratificar las actuaciones cumplidas, entre otras; la apoderada María Guadalupe García Sanz, quien apela de la sentencia dictada por la primera instancia y; la abogada Daizi Rodríguez Montesinos, quién pretendió informar ante esta instancia, circunstancia que determina la importancia de que sea depurada la representación de la demandada en el proceso.

Es este orden, se reitera que constituye una carga procesal a los abogados que actúen en un proceso judicial traer a los autos todos los elementos que fueren menester en el ejercicio de su derecho para que el juez pueda formarse un criterio sobre el asunto discutido a los fines de producir una respuesta judicial, siendo evidente que la abogada que presenta el escrito de informes ante esta alzada no tiene acreditada la representación para actuar en nombre de la parte demandada, razón por la cual no surte efecto alguno el pretendido escrito de informes. Así se establece.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, entendido en que se debe brindar a las partes las oportunidades que se estructuran en un procedimiento para hacer valer sus derechos y ese derecho debe conjugarse con el derecho a un proceso debido, donde los intervinientes en el proceso deben tener la disponibilidad y el tiempo para acceder al juicio, siempre en los términos que consagra la ley.

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora que establece como formalidad necesaria para que el juicio sea válido al acto de citación del demandado a los fines de que ejerza su derecho a la defensa.

En caso bajo estudio se encuentra en discusión la forma de citación prevista en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y referida a la presentación de una persona en nombre del demandado para darse por citado y, claramente dicha norma dispone que solo será admitido esa persona cuando exhiba un mandato poder donde conste la facultad expresa para realizar tal actuación.

El mandato es un contrato en donde se encarga a una persona a realizar ciertos negocios o actos jurídicos en su nombre y representación. Así tenemos el artículo 1.689 del Código Civil, que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, lo que infiere que el mandante determina en el contrato las facultades que son conferidas al mandatario.

La razón de que exista una exigencia como la consagrada en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, es precisamente una garantía procesal que asegura el derecho a la defensa a la parte demanda, para que se presente al juicio y se dé expresamente por citada. De esa manera comienza a computarse los lapsos que correspondan para ejercer su derecho a la defensa, por la persona que ha facultado para darse por citado en su nombre, sin que puede entenderse que se produce la citación presunta que se prevé en el artículo 216 eiusdem, pues el efecto procesal que dispone el artículo 217 del mismo código, es que el acto es ineficaz y persiste la obligación de continuar los trámites de la citación en la forma prevista en el ordenamiento procesal.

El cumplimiento de formas esenciales del proceso, entre ellas el acto de la citación, beneficia no solo a la parte demandada, sino también a la parte demandante, ello en virtud de que el trámite del procedimiento se haría sin la existencia de vicios que pudiesen generar la nulidad de actos procesales, en detrimento del derecho de acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que infiere que el demandante tiene un interés válido de que el proceso que ha instado cumpla sus etapas con normalidad.

En el caso bajo revisión la abogada María Eva Carrillo, se da por citada en nombre de la parte demandada sin que exista en el mandato poder que produce a tales efecto la facultad conferida por su mandante para que ella en su nombre pueda acudir al proceso, darse por citada y activar los trámites subsiguientes, acto que en forma alguna puede ser objeto de convalidación, y que constituye una formalidad esencial para la validez del juicio en virtud de que el cumplimiento de esta formalidad incide directamente en la existencia de un proceso debido y en el sagrado derecho a la defensa, razones que determinan la procedencia de la nulidad de las actuaciones realizadas desde la consignación del poder y la reposición de la causa al estado en que se agote la citación de la demandada.

Como quiera que para el momento en que se produce la actuación ineficaz se había designado un defensor judicial a la demandada, debe procederse a la notificación y juramentación del mismo, sin perjuicio que la demandada consigne a través de apoderado un nuevo poder con la facultad expresa para darse por citado, lo que hace improcedente el recurso procesal de apelación. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada María Guadalupe García Sanz, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado que declaró la Nulidad de las actuaciones realizadas desde la consignación del poder y la Reposición de la causa al estado en que se agote la citación de la demandada, mediante la notificación y juramentación del defensor ad-litem designado.

Se condena en costas a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.080
MAM/DE/yv