REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de mayo de 2008
198º y 149º

Expediente N° 12.116

“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: POLICLINICA URDANETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 1995, bajo el N° 05, tomo 100-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.866 y 30.867, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSE CORONEL y ANGEL CORONEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.243.181 y V-1.140.648, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

El 09 de abril de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Nelson Alfieri Lugo Acosta, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 4 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia niega la medida cautelar de embargo formulada por la parte demandante, por considerar que no consta a los autos elementos que soporten la solicitud de medida preventiva de bienes muebles propiedad de los demandados.

Verifica este sentenciador en alzada, que mediante libelo de demanda, presentado ante el tribunal de primera instancia en fecha 28 de febrero de 2008, la demandante solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso, y para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 eiusdem, a saber:

1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris;
2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas cautelares contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que lo obliga a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial, es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

La demanda intentada ante la primera instancia se sustenta en un contrato celebrado supuestamente por la Policlínica Urdaneta, C.A., con el ciudadano José Coronel, y que tenía como finalidad la atención del ciudadano Ángel Coronel, quien presentaba trastornos físicos y ameritaba una intervención quirúrgica.

Se indica en la demanda que el paciente ingresó en la policlínica, y una vez realizada la intervención quirúrgica de manera satisfactoria, el paciente egresa de la clínica el 14 de diciembre de 2006, presentándosele al ciudadano José Coronel una factura por seis millones novecientos setenta bolívares fuerte (6.970.000,°° Bs.f.), emitiendo un cheque por la suma de bolívares cinco mil bolívares fuerte (5.000, °° Bs.f.), el cual no pudo ser cobrado por no poseer fondos disponibles.

La demandante demanda por cumplimiento de contrato, para que sea pagada la factura emitida por los servicios prestados por la clínica, más intereses compensatorios e intereses moratorios, así como costos y costas del proceso.

Peticiona la parte actora medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, sosteniendo que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución del fallo, ante la insolvencia de los demandados desde el mes de diciembre de 2006, sin que la demandante tenga constancia de su capacidad económica.

También alega que demuestra la presunción grave del derecho que reclama derivados de un presupuesto de gastos acompañado con la letra “C”; del cheque devuelto marcado con la letra “D”; de factura N° 2231 acompañado con la letra “E” y; de informes, historias clínicas, ordenes médicas y evaluaciones marcados con la letras “B”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”, verificando este sentenciador que efectivamente fueron acompañados tales instrumentos junto con la demanda.

En la sentencia objeto de revisión la juez de primera instancia cuando niega la medida de embargo solicitada concluye que no consta en el expediente elementos que soporten la media pretendida, sin que para ello tomara en consideración que la parte actora sí promueve instrumentos con la finalidad de demostrar los presupuestos que exige la Ley y que han sido referidos en este fallo ut supra.

Se encuentra por ello inmotivada la sentencia bajo revisión, incumpliendo de esta manera la juez con el principio de exhaustividad del fallo que hace nula la misma, en conformidad con lo previsto en los artículos 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este sentenciador declara la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.

Conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, procede este juzgador a verificar la procedencia de los supuestos para el decreto de la medida cautelar.

De los instrumentos producidos junto con el libelo de demanda marcados con las letras desde la “B” hasta la “K” y cursante a los folios del 16 al 26 del presente expediente, se constata informe médico emitido el 07 de diciembre de 2006, por el Centro Médico Clínica del Caribe, C.A., suscrito por el profesional de la medicina Luis Martínez, donde se hace constar los trastornos del ciudadano Ángel Coronel y que han sido narrados por el demandante en su libelo; también se evidencia el presupuesto emitido el 28 de diciembre de 2006, por la suma de seis millones novecientos setenta bolívares fuerte (6.970,00 Bs.f.), por los servicios médicos de la parte demandante al ciudadano Ángel Vicente Coronel; un cheque devuelto emitido el 28 de diciembre de 2006, por la suma de cinco bolívares fuerte (5.000,00 Bs.f.), y en beneficio de la demandante; así como los informes médicos y las evaluaciones que evidencian la intervención quirúrgica, es decir que sí acompaña el demandante medios de prueba que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama, como lo es la prestación del servicio médico y los montos que lo comprenden.

Igualmente se hace constar un documento negociable como lo es un cheque, donde aparece la supuesta firma del codemandado José Coronel y en beneficio de la demandante, donde existe constancia de que fue imposible su cobro ante el banco, elemento suficiente que permite concluir la existencia de un riesgo de que puede quedar ilusorio la ejecución del fallo, circunstancias todas que motivan la posibilidad de que este juzgador haga un juicio de verosimilitud que permite concluir que en este caso la demandante logra demostrar los supuestos de procedencia para decretar la medida cautelar de embargo, al verificarse el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se ordena al juez de primera instancia decrete la medida cautelar de embargo y ordene su inmediata ejecución. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada el 4 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: La Nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primeras instancia conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: Procedente la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, ciudadanos José Coronel y Ángel Coronel y se ordena al juez de primera instancia emita un auto decretando la medida y proceda a su ejecución.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.116
MAM/DE/yv