República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de mayo de 2008
198° y 149°


“VISTOS”, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE ACTORA: FRIGORIFICO CANARIAS, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, el 14 de julio de 1980, bajo el N° 09, tomo 101-C.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ORTIZ GARCIA, JOSELEN COROMOTO CERRO PAEZ y ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.752, 74.788 y 86.445, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: CESARE BULDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.070.257.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO SUAREZ y AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.742, 34.818, 49.889 y 102.524, en ese orden

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 04 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Primero: Con lugar la demanda de daños y perjuicios y daño moral intentada por la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L. contra el ciudadano Cesare Buldo Pinto; Segundo: Se condena al demandado, ciudadano Cesare Buldo Pinto a pagar a la parte actora, sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., las siguientes cantidades: a) Cuatro Millones Novecientos Cinco Mil Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.905.066,85) por concepto de lucro cesante; b) Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000) por concepto de daño moral; Tercero: Se niega la indexación de las cantidades condenadas a pagar, por cuanto las mismas son estimaciones actuales y en consecuencia no susceptibles de indexación; Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano Cesare Buldo Pinto, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de abril de 2005, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 15 de abril de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, el alguacil del tribunal manifiesta la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Cesare Buldo Pinto, en virtud de lo cual, el tribunal por auto dictado el 17 de mayo de ese mismo año y previa solicitud formulada por la parte actora, acordó su citación por medio de carteles.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el tribunal designa defensor judicial a la parte demandada, en la persona de la ciudadana Rosalía Sepúlveda, quien una vez notificada, aceptó el cargo que le fue designado, prestando el juramento de ley.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el Juez Provisorio del Tribunal del tribunal, abogado Rafael Ricardo Jiménez, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de abril de 2006, el tribunal de la primera instancia antes mencionado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, no siendo admitido dicho recurso.
En fecha 27 de abril de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En el período probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 13 de junio de 2006.
En fecha 10 y 30 de octubre de 2006, la parte demandada y la parte actora, respectivamente, presentaron escritos de informes ante la primera instancia.
En fecha 04 de octubre de 2007, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 22 de noviembre de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.
En fecha 10 de enero de 2008, ambas partes presentaron escritos de informes.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
El 08 de abril de 2008, este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Capítulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

Mediante libelo de demanda, señala que el 7 de marzo de 2003, el ciudadano Cesare Buldo Pinto, quien también se identifica como César Buldo Pinto, interpuso acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por haber terminado la duración del mismo, señalando que se inició el 01 de junio de 1999 y venció el 01 de junio de 2002.

Que el ciudadano Cesare Buldo, alegó en su demanda, que debía entregarle desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento el 01 de junio de 2003, según el contrato de arrendamiento acompañado como instrumento fundamental de su demanda ante el juzgado distribuidor de los municipios de esta circunscripción, reposando el mismo en el expediente N° 663 que se encuentra en la sede del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que una vez admitida la demanda, el tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble identificado con el N° 103-49, ubicado en la Calle Cantaura, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; inmueble que constituye la sede social de Frigorífico Canarias, S.R.L., y ésta se ejecutó el 09 de octubre de 2003, a través del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que el referido acto cautelar se inició a las once de la mañana del 09 de octubre de 2003 hasta las cuatro de la tarde del mismo día. Que tal hecho se encuentra contenido en el acta de ejecución de la medida cautelar de secuestro del cuaderno de medidas del expediente 663 del tribunal de municipio.

El acto procesal de ejecución de la medida cautelar originó malestar; alteración psicológica en los representantes de los órganos estatutarios de la sociedad; confusión entre los clientes que para el momento eran aproximadamente unas 35 personas y; sorpresa para los 7 proveedores o representantes de la casa de licores que ese momento estaban en la sede de Frigoríficos Canarias, S.R.L.

Las personas que presenciaron la “notificación de la medida cautelar” de secuestro, así como lo que alegaba la abogada del ciudadano Cesare Buldo Pinto en el acto de ejecución, originó que clientes se marcharan del establecimiento ocasionando pérdida en la venta.
Lo narrado, y presenciado por los clientes y proveedores generó incertidumbre en los clientes y en las casas principales de licores, que a los días pidieron explicación a su representada del hecho ocurrido.

Que notificado el ciudadano Alberto Elias Ferere Cuellar de la misión del tribunal ejecutor y ante la sorpresa, alegó ante el juez comitente la solvencia en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento y que tales consignaciones se encuentran en el expediente N° 38 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que además se alegó la existencia del expediente identificado con el N° 10.204 que cursa ante este Tribunal Superior, para ese momento en estado de sentencia, cuyo motivo es la resolución del contrato de arrendamiento otorgado el 01 de junio de 1999, en la que constaban las consignaciones realizadas a favor de actor, ciudadano Cesare Buldo Pinto.

Que ante tales alegatos, el comitente ordenó por medio de oficio dirigido al tribunal ejecutor, la suspensión de la medida de secuestro que para ese momento ejecutaba este último tribunal en el inmueble que constituye su sede social.

Que los originales de ambos expedientes se encuentran en los tribunales antes mencionados, siendo la causa de los daños y perjuicios y morales la medida de secuestro en mención.

En cuanto a los hechos lesivos o dañosos, señala que la causa identificada con el N° 633, cuyo motivo es cumplimiento de contrato, llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, terminó el 24 de octubre de 2003, por vía de una transacción.

Alega que el juicio que dio motivo a los hechos primarios fue un contrato de arrendamiento suscrito el 1º de junio de 1999, y que el ciudadano Cesare Buldo Pinto desconocía la existencia del contrato de arrendamiento otorgado el 1º de junio de 1999, el cual fue otorgado por el mismo, es decir, que el ciudadano Cesare Buldo Pinto, hoy también en controversia en el expediente mencionado con el N° 10204, por la apelación ejercida ante este tribunal, lo que representa una conducta dolosa que abriga los conceptos de temeridad y mala fe del ciudadano Cesare Buldo Pinto por las consideraciones a saber:

1) El ciudadano Cesare Buldo Pinto ejerció en dos fechas distintas de años diferentes dos acciones ante los órganos jurisdiccionales de instancias, siendo el motivo de la acción en una resolución de contrato de arrendamiento y en otra cumplimiento de contrato.
2) El ciudadano Cesare Buldo Pinto por acto propio, retiró las consignaciones mensuales de arrendamiento consignadas en el expediente identificado con el N° 38 de los llevados por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua y los Guayos, con ocasión al contrato de arrendamiento otorgado por el ciudadano Cesare Buldo Pinto, el 1 de junio de 1999.
3) El 23 de septiembre de 1999, el ciudadano Cesare Buldo Pinto interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, representado por la abogada Filomena María Buldo Araneo.
4) La representación procesal derivó de instrumento poder otorgado ante la Notaría Segunda de Valencia del Estado Carabobo, el 9 de septiembre de 1999, es decir, de la data se observa que el mandato fue otorgado con anterioridad a la fecha de la causa que confiesa desconocer. Con el agravante que la apoderada judicial en ambas causas es la que ejerce el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Buldo Pinto.

Sostiene que las personas jurídicas tienen legitimidad para interponer amparos constitucionales con ocasión a lesiones de orden constitucional, lo que significa que la constitución nacional le atribuye cualidad hoy a las personas jurídicas para interponer o recurrir ante instancias para el caso de lesiones correspondientes a su reputación, derecho este del que gozan, ya que las personas naturales gozan de honor.

Que Frigoríficos Canarias, S.R.L. goza de reputación y prestigio en el centro del país como uno de los negocios líderes en la distribución de licores nacionales e internacionales. La reputación objetiva deriva del hecho de ser una empresa líder en la zona central del país, importadora de cinco productos de distribución nacional, goza de cupo de sobregiro bancario de Bs. 200.000.000 mensuales, una cartera de clientes de aproximadamente 350 empresas y es ante el fisco nacional contribuyente especial, lo que hace presumir las cantidades de ventas diarias y por último es fiel cumplidora de las obligaciones en su relación con terceros. Adicionalmente se le trasgredieron derechos tutelados en la constitución nacional como lo señaló el constituyente en el artículo 60.

Que la conexión de los hechos primarios con los hechos lesivos y dañosos es que Frigorífica Centro S.R.L., sufrió daños y perjuicios, así también como daño moral.

Explica que resulta claro que el agente causante de los daños, tanto morales como los daños y perjuicios sufridos, es el ciudadano Cesare Buldo Pinto, también conocido como Cesar Buldo Pinto. La relación de causalidad deriva de la temeraria demanda que dio origen a la medida cautelar de secuestro que afectó a Frigorífico Canarias S.R.L. y los daños sufridos se determinarán en el capítulo de la pretensión.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 23, 170 y 38, 434 del Código de Procedimiento Civil, 1.401, 1.169, 1.185, 1.196, del Código Civil.

Que de los hechos narrados y el derecho señalado, determina las siguientes conclusiones:

1) La confesión de la apoderada del actor en la causa de los hechos primarios determinan y prueban la temeridad y la mala fe del ciudadano Cesare Buldo Pinto.
2) Que el ciudadano Cesare Buldo Pinto actuó fraudulenta y dolosamente.
3) Que el ciudadano Cesare Buldo Pinto afectó las ventas del día 9 de octubre de 2003, por un espacio de cinco horas aproximadamente.
4) Que Frigorífico Canarias, S.R.L. tuvo que explicar por medio de misivas la situación de la ejecución del secuestro a importantes proveedores de ésta.
5) Que el ciudadano Cesare Buldo Pinto tenía conocimiento cierto, preciso e inequívoco de la existencia del juicio ante el juez de primera instancia, por cuanto fue el sujeto activo y además de haber otorgado poder a la abogada actora en el año 1999, esto conduce a que tanto el actor como su abogado tenían conocimiento de la causa judicial que hoy se encuentra en el juzgado superior antes citado.
6) Que el ciudadano Cesare Buldo Pinto retiró del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y los Guayos, las consignaciones mensuales arrendaticias del contrato que confesó no conocer.
7) El agente causante de los daños y perjuicios es el ciudadano Cesare Buldo Pinto, la relación de causalidad deviene de los hechos primarios y de los hechos lesivos o dañosos, así como de las cinco horas aproximadamente que Frigorífico Canarias, S.R.J., no pudo realizar su giro comercial.
8) El ciudadano Cesare Buldo Pinto, por su temeridad y mala fé, causó daños y perjuicios, así como daño moral a Frigoríficos Canarias, S.R.L.
9) La doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia está publicada en las sentencias Nros. 6 y 12 de noviembre de 2002 y 240 de 30 de abril de 2002, asimismo en la sentencia N° 1 de 17 02 del año 2000 que se refiere a los alcances del artículo 1.196 del Código Civil. Permite la reparación tanto del daño material como el moral.

Por todos los hechos narrados, el derecho invocado, las conclusiones señaladas demanda al ciudadano Cesare Bildo Pinto, para que convenga en pagar o en caso contrario o en caso contrario, el tribunal lo condene a pagar los daños y perjuicios determinados en la cantidad de Bs. 100.000,00., adicionalmente demanda por daño moral al ciudadano Cesare Buldo Pinto para que el tribunal lo condene a indemnizar en la cantidad de Bs. 120.000.000, por concepto de daño moral sufrido por Frigoríficos Canarias, S.R.L.

Alegatos de la parte demandada:

En la contestación a la demanda, señala como punto previo, que en fecha 20 de abril de 2006, el tribunal de primera instancia dictó sentencia donde se pronuncia sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta, sin haber considerado el hecho de que el demandante pretendió subsanarlas, lo cual no es mas que un conocimiento en su escrito libelar si adolece del defecto de forma que alegan; seguidamente presentaron escrito aduciendo que tal subsanación no había cumplido su fin; que fue insuficiente, quedando vigente el defecto denunciado. En este sentido, el pronunciamiento del tribunal debió estar dirigido a determinar si la cuestión previa quedó subsanada, no de la procedencia de la cuestión previa, ya que hubo reconocimiento y aceptación voluntaria por parte del demandante sobre el defecto de forma alegado, cuando pretendió subsanar admitió la existencia del vicio en su escrito de demanda, lo cual, además, evidencia que ella (la demandada) tuvo razón al oponer la cuestión previa, siendo inaplicable la condenatoria en costas en su contra.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda que encabeza el presente juicio y todos sus anexos, por no ser ciertos los hechos narrados, ni asistir al demandante los derechos que reclama.

Que no es cierto y por eso contradice, que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 9 de octubre de 2003, hubiese ejecutado medida de secuestro sobre el inmueble identificado con el N° 103-49, ubicado en la Calle Cantaura, parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por decreto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y Los Guayos de esta misma Circunscripción Judicial; ni que la negada ejecución hubiere concluido a las cuatro de la tarde, como afirma el actor en su libelo de demanda, por ende no es posible que tal ejecución originase malestar y alteración psicológica en los representantes de los órganos estatutarios de la sociedad, ni confusión entre clientes y proveedores o representantes de casas de licores, pues el local descrito, en el cual se constituyó el tribunal ejecutor ha servido solo de depósito a Frigorífico Canarias S.R.L.. Además, afirmar la presencia de aproximadamente 35 personas pareciera ser caprichoso por parte del actor, ya que ni él mismo puede determinar una cantidad precisa, sino que tiene que recurrir a adjetivos como aproximadamente.

Que lo cierto es que la ejecución de dicha medida fue suspendida por el tribunal de la causa antes de ser practicada. Por efecto, de lo anterior no es cierto que la “impracticada” medida de secuestro en mención sea la causa de los pretendidos daños y perjuicios morales demandados, pues no llegó a practicarse.

Que no es cierto que ella tuviera una conducta dolosa que abriga los conceptos de temeridad y mala fe como expresa el abogado actor, pues no es cierto que ella hubiere alegado alguna vez que desconocía la existencia del contrato de arrendamiento otorgado el 1 de junio de 1999.

Que tampoco es cierto que ella en ningún momento hubiere confesado desconocer causa alguna; ni que el hecho de haber otorgado un instrumento a favor de un abogado y que éste ejerza diversas acciones en nombre y representación de su mandante, constituya agravante alguna.

Niega, rechaza y contradice que el hecho de que las personas jurídicas tengan derecho a interponer amparos constitucionales, signifique que la Constitución Nacional les atribuya cualidad para recurrir ante instancias para el caso de lesiones correspondientes a su reputación.

Que no es verdad de que el hecho de que Frigorífico Canarias, S.R.L. pueda gozar de reputación y prestigio en el centro del país y que pudiera ser uno de los negocios líderes en la distribución de licores nacionales e internacionales, haga presumir cantidades de ventas diarias y mucho menos con la actual situación económica que ha venido atravesando el país, donde todos los comerciantes han declarado que sus ventas han disminuido, lo cual es un hecho público y notorio.

Tampoco es cierto que la denominada reputación objetiva resulte del hecho de que pudiera ser una empresa líder en la zona central del país, importadora de cinco productos de distribución nacional, como tampoco es cierto que el hecho de que gozase de cupo de sobregiro bancario de Bs. 200.000.000,00 mensuales, y de una cartera de clientes de aproximadamente 350 empresas; también haga presumir cantidades de ventas diarias, por demás indeterminadas en esta causa, ni que haga presumir que sea fiel cumplidora de las obligaciones en sus relaciones con terceros.

Contradice que Frigorífico Centro S.R.L. sufriera daños y perjuicios, así como tampoco daño moral, persona ésta que no entiende por qué es mencionada en el escrito de demanda, pues desconoce el que esté representada en forma alguna y que sea parte en el presente juicio, de hecho, no se hace referencia a ella en los hechos negados que narra el actor.

Niega que el ciudadano Cesare Buldo Pinto sea el agente causante del daño alegado, mucho menos de daños y perjuicios, y que la supuesta y negada relación de causalidad derive de demanda alguna que originase medida cautelar de secuestro.

Que no es cierto que hubiere confesión alguna de la apoderada del actor, en lo que el demandante de esta causa denomina causa de los hechos primarios, ni que ello determine y pruebe temeridad ni mala fe de su parte; que tampoco es cierto que ella hubiere actuado fraudulenta y dolosamente, ni que hubiere afectado las ventas del día 9 de octubre de 2003, ni que hubiere tenido que explicar por medio de misivas situación alguna, siendo incierto también que Frigoríficos Canarias S.R.L. no pudo realizar su giro comercial, por lo tanto no existen daños y perjuicios, ni daño moral que resarcirle.

No es cierto que el inmueble de su propiedad, objeto de tan mencionado contrato de arrendamiento sea la sede social de Frigorífico Canarias, S.R.L., pues este local solo le ha servido como depósito, no como área de atención al público, por lo cual no es posible que no haya podido realizar su giro comercial ni que las supuestas ventas hubieren sido afectadas, más aun tomando en cuenta que la medida no llegó a ejecutarse. En consecuencia no es cierto que deba la cantidad de 120.000.000 por daño moral, cantidades estas cuya determinación es imprecisa e insuficiente en el libelo de demanda, lo que le impide ejercer debidamente su defensa, pues cómo atacar un monto general sin tener conocimientos de los conceptos, cálculos, renglones ni la base del mismo?. Los daños y perjuicios, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben ser especificados en el escrito de demanda, es decir, discriminados, no basta indicar un monto.

Sostiene que entre su persona y la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L. se suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, vigente a partir del primero de junio de 1999, con fecha de vencimiento el 01 de junio de 2002, el cual nunca ha sido desconocido ni negado por él, pero Frigoríficos Canarias, S.R.L. incumplió su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento acordados, por lo cual en fecha 14 de octubre de 1999, interpuso en su contra acción por resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (expediente N° 14.099), obteniendo una sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, en fecha 24 de septiembre de 2002, en la cual se declara resuelto el contrato de arrendamiento en cuestión. Contra esa sentencia Frigorifico Canarias, S.R.L. ejerció recurso de apelación, y con ocasión de la acción por resolución de contrato de arrendamiento, Frigoríficos Canarias, S.R.L. efectuó consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego (expediente N° 38).

Que dado el retardo procesal en la causa referida en el párrafo anterior y ante la precaria situación económica que lo ha venido afectando, solicitó la entrega de las mencionadas consignaciones de cánones de arrendamiento en fecha 17 de octubre de 2002 (expediente N° 38), lo cual fue alegado por Frigoríficos Canarias, S.R.L. en la causa por resolución de contrato de arrendamiento (expediente N° 10.204 tribunal Superior) el 13 de marzo de 2003.

Aun cuando esta causa no ha sido decidida, es para todos evidente que el juez superior habrá de ordenar el cierre del expediente.

A lo anterior debe acotarse que estando pendiente sentencia del juzgado superior en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento (expediente N° 10.204), éste venció, pues como se dijo, era un contrato suscrito por un tiempo determinado, 3 años contados a partir del primero de julio de 1999, hasta el 1 de junio de 2002, lo cual constituye otra razón para concluir que la referida demanda (expediente N° 10.204) ya no tiene razón de ser.

Que la conclusión de ese contrato de arrendamiento es reconocida por el actor de la presente causa (Frigorífico Canarias, S.R.L.) en la parte titulada el periculum in damni de su escrito libelar.

Que por cuanto la acción por resolución de contrato de arrendamiento, ya no tenía sentido, por haber sido retiradas las consignaciones de cánones de arrendamiento y por haber vencido el contrato, lo que se deduce en una pérdida del interés procesal, procedió a notificar judicialmente el vencimiento del contrato de arrendamiento, a fin de evitar su renovación automática, a través del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual se hizo constar en el expediente donde Frigorífico Canarias, S.R.L. realizaba las consignaciones de cánones de arrendamiento (expediente N° 38 y en el tribunal superior donde cursa la acción por resolución de contrato de arrendamiento (expediente N° 10.204), otorgándosele la prórroga establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, un año, cuya fecha de vencimiento sería el 01 de junio de 2003.

Que una vez vencida la prórroga legal, dado que Frigorífico Canarias, S.R.L. no quiso entregar de manera voluntaria el inmueble arrendado, se vio forzado a acudir nuevamente a la vía judicial a lograr la tutela efectiva de sus derechos, por lo que interpuso demanda por cumplimiento del ya mencionado contrato de arrendamiento vigente a partir del 01 de junio de 1999 para lograr la entrega del inmueble arrendado, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego también de esta Circunscripción Judicial (expediente N° 663), dándosele entrada el 20 de agosto de 2003, acordándose una medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento, medida que está plenamente regulada en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, la cual al contrario de lo que explana el abogado actor en la causa que hoy nos ocupa, no llegó a ser ejecutada porque el tribunal de la causa (expediente N° 663) la suspendió.

Además, el traslado del tribunal con el objeto de practicar la medida que nunca llegó a ejecutarse, fue al inmueble aquí mencionado, el cual como se dijo en el capítulo anterior, no constituye la sede social de Frigorífico Canarias, S.R.L.

Posteriormente, tal y como lo reconoce el accionante en el escrito que principia esta causa, el 24 de octubre de 2003, llegaron a un acuerdo en este juicio por cumplimiento de contrato (expediente N° 663) con el objeto de poner fin a las disputas existentes entre las partes, en la cual la representación judicial del ciudadano Cesare Buldo conviene en que a Frigorífico Canarias, S.R.L., correspondía una prórroga legal de tres años, en atención al contrato de arrendamiento que había suscrito por su causante Antonio Buldo, cuya existencia le era incierta y fue comprobada toda vez que Frigorífico Canarias, S.R.L. lo consigna en el expediente N° 663, acuerdo este que fue debidamente homologado por el tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 2003, la cual también venció el 01 de julio de 2005.

Así las cosas, en una demostración de astucias y habilidosas actuaciones por parte de la representación de Frigoríficos Canarias, S.R.L., interponen la presente demanda a fin de continuar sirviéndose de un inmueble que no le es propio, en detrimento y perjuicio suyo para que dicho inmueble representa prácticamente todo su patrimonio y fuente de ingresos, evitando que este pueda disponerlo o administrarlo, a sabiendas que han debido entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas.

Que resulta totalmente absurdo, contrario a derecho y a toda lógica jurídica el que se pretende demandar daños por la ejecución de una medida, si el legislador lo hubiere considerado, así no hubiese establecido medidas cautelares de ningún tipo, por el contrario, con la reforma del 82 añade a las medidas nominadas (prohibición de enajenar y gravar, embargo y secuestro) una nueva categoría, fin de lograr la plena garantía de los derechos de las partes en juicio, cuando las mencionadas no sean suficientes o no sean las idóneas para el caso en concreto, estas son las innominadas. Si se admitiera que las medidas cautelares generasen daños al ejecutado, ningún juez las acordaría por ese temor, haciendo ilusoria muchas de las causas que conozca o los tribunales estarían abarrotados de demandas por daños y perjuicios derivadas de las ejecuciones de medidas.

De los hechos narrados se desprende que nunca ha efectuado de manera dolosa, fraudulenta ni temeraria, más bien ha sido víctima de los vicios latentes en el sistema judicial, en especial el retardo judicial, ha transcurrido aproximadamente seis años y no ha obtenido la tutela efectiva y definitiva de sus derechos, mientras Frigoríficos Canarias, S.R.L., disfruta y se sirve de un bien que no le es propio y que debe entregarle de inmediato por no asistirle derecho alguno sobre el mismo, ya no tiene si quiera la condición de arrendatario, pues el contrato de arrendamiento ha quedado sin efecto.

Hechos admitidos y controvertidos:

Han sido admitidos por las partes y por ello fuera del debate probatorio los siguientes hechos:
1) La relación arrendaticia existente entre las partes.
2) La demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada en el año 1999 por el ciudadano Cesare Buldo Pinto en contra de la sociedad mercantil Frigoríficos Canarias, S.R.L., en la cual fue dictada sentencia en primera instancia donde se declara parcialmente con lugar la demanda; procedente la resolución del contrato y condena a la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, siendo apelada dicha decisión, correspondiendo conocer de la apelación a este Juzgado Superior.
3) Que el ciudadano Cesare Buldo Pinto, procedió a retirar las consignaciones arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., con ocasión del juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado.
4) La demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada en el año 2003 por el ciudadano Cesare Buldo Pinto en contra de la sociedad mercantil Frigoríficos Canarias, S.R.L.
5) La medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Cesare Buldo Pinto contra la sociedad mercantil Frigoríficos Canarias, S.R.L.
6) Que la medida cautelar de secuestro que procedía a practicar el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, el 09 de octubre de 2003, fue suspendida por el juzgado comitente en el momento en que se estaba ejecutando.
7) Que el juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Cesare Buldo Pinto contra la sociedad mercantil Frigoríficos Canarias, S.R.L, llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, terminó por vía de un acuerdo celebrado entre ambas partes el 24 de octubre de 2003, el cual fue homologado por el referido tribunal.

Quedan como hechos controvertidos y sobre los cuales deberán recaer las pruebas de las partes:

1) Si la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Cesare Buldo Pinto contra la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., fue ejecutada o no el 09 de octubre de 2003.
2) Si la práctica de la medida de secuestro produjo la paralización del giro comercial de la sociedad mercantil Frigoríficos Canarias, S.R.L., el día 09 de octubre de 2003, entre las 11:00 a.m y las 04:00 p.m.
3) Si el ciudadano Cesare Buldo Pinto al haber interpuesto la segunda demanda por cumplimiento contrato de arrendamiento, actúo de manera dolosa, fraudulenta o temeraria.
4) Si el ciudadano Cesare Buldo Pinto conocía o no sobre la existencia de un contrato de arrendamiento anterior que permitiera la concesión de una prorroga legal mayor a un (1) año.
5) Si la autocomposicion procesal realizada por las partes en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento constituye un hecho dañoso imputable a la parte demandada.
6) Si se le produjeron a la actora los daños y perjuicios y el daño moral que alega y si procede ser resarcidos.

Capítulo III
Análisis de pruebas

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia y en relación a las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes, le correspondió a éstas la carga de probar las mismas, ello a tenor en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este sentenciador a revisar los medios de pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Cursante a los folios del 15 al 404 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples del expediente signado con el número 10.204, nomenclatura de este Juzgado Superior, las cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su mérito es irrelevante, toda vez que no es un hecho controvertido la existencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 01 de junio de 1999, seguido por el ciudadano Cesare Buldo Pinto contra la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., la cual fue expresamente admitida por las partes en sus oportunidades procesales.

2) Cursante del folio 405 al 453 produjo la parte actora copias fotostáticas simples del expediente signado con el número 663-03, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las cuales se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que el 03 de julio de 203, el ciudadano Cesare Buldo Pinto, demandó a la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 1999, alegando que el referido contrato estaba vencido y que a partir del 01 de junio de 2002, estaban gozando de la prorroga legal de un año, la cual había vencido el 01 de junio de 2003 y sin embargo continuaba ocupando el local arrendado.

Asimismo se evidencia del instrumento bajo análisis que la abogada Guillermina Morales, quién se identifica con el Inpreabogado bajo el N° 27.116 y asumiendo la representación sin poder de la demandada en ese juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L, en la misma fecha en que se procedía a practicar la medida de secuestro que en decir del demandante originó los presuntos daños y perjuicios y daño moral, esto es el 09 de octubre de 2003, presentó diligencia ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando la existencia del expediente signado con el número 10.204, nomenclatura de este Juzgado Superior; alegando también que el ciudadano Cesare Buldo Pinto, había procedido a retirar las consignaciones arrendaticias hechas a su favor y; que la medida decretada le causaba graves perjuicios, solicitando la suspensión de la referida medida de secuestro, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, en esa misma fecha, librando oficio Nº 4430-453-A, dirigido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial.

Igualmente se evidencia el acta levantada con motivo de la práctica de la medida de secuestro, cuya ejecución en decir de la parte actora originó los daños y perjuicios reclamados, así como el daño moral que alega debe ser resarcido, de la cual se desprende que el tribunal comisionado, esto es, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2003, se constituyó en las afueras del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle 94 (Cantaura), signado por el tribunal ejecutor con el numero 103, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); que el tribunal notificó de su misión al ciudadano Alberto Federes, en su condición de administrador de la sociedad mercantil Frigorífico Canarias S.R.L; que se dejó constancia de que el alguacil del tribunal de la causa, se presentó en el lugar y consignó el oficio Nº 4430-453-A, de esa misma fecha, mediante el cual hacía del conocimiento del juzgado ejecutor de medidas la suspensión de la medida de secuestro que se estaba practicando, por lo que el tribunal ejecutor se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro decretada, dando por concluido el acto y restituyéndose a su sede, sin que conste en el acta la hora en que el tribunal comisionado se retiró del inmueble.

De lo anterior se evidencia que la medida de secuestro cuya ejecución alega la parte actora le produjo daños y perjuicios y daño moral, aunque el tribunal comisionado se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la medida, ésta no fue ejecutada, es decir no se produjo el secuestro del inmueble, tal y como lo refiere la demandada en su contestación.

Cursante al folio 446 de la primera pieza del expediente, consta copia fotostática simple de la diligencia suscrita en fecha 24 de octubre de 2003, por las abogadas Filomena Buldo y Guillermina Morales, la primera procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano Cesare Buldo Pinto y la segunda actuando en representación de la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., mediante la cual manifiestan: “La demandante abogada Filomena Buldo, por cuanto veo fehacientemente que existe un contrato de arrendamiento, el cual era desconocido por nuestra parte ya que había sido suscrito por nuestro antecesor ciudadano: Antonio Buldo, es por lo cual convenimos en este acto que el demandado disfrutará de la prorroga legal correspondiente que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso que nos ocupa es de un plazo de tres (03) años. Por lo tanto solicito a este Tribunal la Homologación del presente juicio ya que hemos dado por terminado el presente juicio”.

De lo anterior se evidencia que las partes a través de sus representantes, llegaron a un acuerdo mediante el cual la abogada Filomena Buldo, representando al ciudadano Cesare Buldo, manifiesta que en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento que era desconocido por ella, toda vez que había sido suscrito por el ciudadano Antonio Buldo, quien era el antecesor del ciudadano Antonio Buldo Pinto, convienen en que la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., disfrutará de la prorroga legal de tres años y por lo tanto dan por terminado el juicio de cumplimiento de contrato intentado, siendo dicho “convenimiento” homologado por el tribunal de la causa, mediante auto dictado el 28 de octubre de 2003, terminando de esta manera el referido juicio.

Este acuerdo alcanzado por las partes para poner fin al referido juicio, se realiza por medio de la figura de la transacción y no del convenimiento, como erróneamente fue calificado en esa oportunidad. En la transacción en comento las partes ponen fin al juicio y lo dan por terminado, estableciendo las mismas la continuación de la relación de arrendamiento, en virtud de la existencia de la prorroga legal y con ocasión a un contrato anterior celebrado por el causante del demandante en ese juicio y por la empresa Frigorifico Canarias S.R.L.

3) Cursante del folio 454 al 456 de la primera pieza del expediente produjo la parte actora copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la diligencia presentada por las abogadas Filomena Buldo y Guillermina Morales, en la cual convienen en dar por terminado el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano Cesare Buldo Pinto contra la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L. y del auto mediante el cual el tribunal de la causa homologa la referida “transacción”, actuaciones éstas que ya fueron analizadas por este sentenciador, razón por la cual se reproduce su mérito.

4) Cursantes a los folios 457 y 458 produjo la parte actora copias fotostáticas simples de certificados de solvencia de sucesiones, emanados de la Dirección de Recaudación y Sucesiones del SENIAT, las cuales no son apreciadas en forma alguna por este juzgador, por cuanto las mismas nada aportan a los hechos controvertidos, toda vez que no es objeto de discusión la propiedad del inmueble.

5) Cursantes del folio 459 al 482 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora copias simples de las actuaciones realizadas en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano Cesare Buldo Pinto contra la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., así como del expediente donde eran consignados por la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano Cesare Buldo Pinto, las cuales son apreciadas por este juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su mérito es irrelevante a los fines de la controversia, toda vez que la parte demandada, ciudadano Cesare Buldo Pinto, admitió que retiró las consignaciones realizadas a su favor por la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L.

6) En el lapso probatorio la parte actora promovió en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no tiene este sentenciador nada que analizar al respecto.

7) En el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la parte actora la confesión del ciudadano Cesare Buldo Pinto, en los siguientes términos: “Promuevo la confesión de Cesar Buldo Pinto, por medio de su abogada, que indica en el contenido de la transacción contenida en el cuaderno de medidas del expediente 663, por motivo de cumplimiento de contrato, ya agregado a los autos: “En horas del despacho del día 24 de octubre del año 2003 … por cuanto veo fehacientemente que existe un contrato de arrendamiento, el cual era desconocido por nuestra parte…” el objeto de esta prueba es probar la temeridad y mala fe del quien fue otorgante en su carácter de arrendador”.

En relación a este medio probatorio, este tribunal se pronunciará sobre este aspecto en las consideraciones para decidir, toda vez que entraña sobre el mérito de la controversia.

8) En el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, promueve y ratifica la parte actora instrumental que está en el cuaderno principal que contiene el contrato de arrendamiento que sirvió de instrumento fundamental de la pretensión incoada por el ciudadano Cesare Buldo, el 23 de septiembre de 1999, cuyo motivo es la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue apreciada por este sentenciador, sin embargo como se dijo antes su mérito es irrelevante a los fines de la controversia, toda vez que es un hecho admitido por la parte demandada, la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Cesare Buldo Pinto con la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., que sirvió de instrumento fundamental de las demandas de resolución de contrato y cumplimiento de contrato intentadas por el ciudadano Cesare Buldo Pinto contra la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L.

9) En el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante da por reproducida la copia del instrumento poder, que dice cursa en el cuaderno principal del expediente, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, el 09 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 66, Tomo 119, mediante la cual la parte actora pretende robar que la abogada que representa a Cesare Buldo Pinto, es su apoderada judicial en ambas causas, resolución de contrato y cumplimiento de contrato de arrendamiento, y para demostrar que el demandado tenía conocimiento de ambas causas, al momento de ejecutar la medida de secuestro y celebrar la transacción, la cual no es apreciada en forma alguna por este sentenciador, por cuanto no es un hecho discutido que la abogada Filomena Buldo, haya sido la apoderada del ciudadano Cesare Buldo Pinto, en los juicios de resolución de contrato y cumplimiento de contrato intentados por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., además que la parte demandada admitió expresamente la existencia de los referidos juicios, tal y como se ha referido con antelación en este fallo.

10) Promovió la parte actora en el capitulo V de su escrito de promoción de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos Freddy Vera, Gerardo Bellera, José Rafael Díaz, Arcadio Pinto y Héctor Palomo, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la primera instancia y ordenada su evacuación, dejándose constancia de que declararon los ciudadanos Gerardo Enrique Bellera Pinto, José Rafael Díaz García, Héctor Manuel Palomo Soto y Freddy Alejandro Vera Campos.

De la declaración rendida por el ciudadano Gerardo Enrique Bellera Pinto, este sentenciador observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que es representante de ventas de la firma Francisco Dorta A Sucesores, C.A., (primera pregunta); que presenció la ejecución de una medida de secuestro en las instalaciones de Frigoríficos Canarias S.R.L. el 09 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las hasta las 2:00 de la tarde aproximadamente (tercera pregunta); que a partir de las 11:00 no se pudo realizar nada porque bajaron la Santamaría del negocio, cerraron las puertas y hasta el momento de su retiro del establecimiento Frigoríficos Canarias S.R.L. que fue a eso de las 02:00, todavía permanecía cerrado el establecimiento y que aún permanecía el tribunal en dicha sede (preguntas cuarta y quinta); que él como representante de ventas de la empresa, en el momento de lo sucedido tuvo la determinación de no pasar pedido hasta no aclararse la situación (pregunta sexta); que le constan sus dichos porque los presenció (pregunta séptima).

Al ser repreguntado el testigo por la representación de la parte demandada, éste declaró: que en el lugar de los hechos, se encontraban cinco o seis personas las que llegaron a “tomar la medida”, que eran supuestamente la juez y cuatro personas más (primera repregunta); que esas personas se encontraban en la entrada del negocio de Frigorífico Canarias (repreguntas segunda y tercera).

De la testimonial rendida por el ciudadano José Rafael Díaz García, se observa el cumplimiento de las formalidades que por ley regulan el acto de testigos por parte del tribunal de primera instancia, declarando el testigo: que es supervisor de una compañía fabricante y vendedora de licores y que tiene 18 años trabajando con ellos; que la compañía se llama Ipeca (primera y segunda pregunta): que presenció la ejecución de una medida de secuestro en las instalaciones de Frigoríficos Canarias S.R.L, el 09 de octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana; que llegó ahí como a las 10:00 de la mañana a hacer sus labores de cobranza como a las 10:30 a 11:00 por ahí llegó un carro con unos señores y bueno después preguntó que pasaba y le dijeron que era una medida de secuestro o un embargo, y les dijeron que no podían seguir atendiéndolos porque había una medida ahí y bajaron la santamaría y el tiempo que se quedó esperando a ver que solución se hacia porque necesitaba cobrar las facturas de la compañía, el acto fue mas o menos como hasta las 2:00, 2:30 (preguntas tercera y cuarta); que a las 2:30 de la tarde cuando se retiró del establecimiento de Frigoríficos Canarias S.R.L. todavía permanecía el tribunal en dicha sede (pregunta quinta); que durante el lapso que estuvo presente en las instalaciones Frigorífico Canarias, S.R.L., no se pudo realizar alguna venta a clientes porque en el momento que llegaron hablaron y tuvieron que bajar la santamaría y los clientes salieron del establecimiento (pregunta sexta); que inmediatamente llamó a la compañía que representa visto que no pudo realizar la cobranza y le notificó lo que estaba pasando y le informaron que hiciera efectiva las facturas pendientes y mandaron a parar el despacho hasta tanto se diera solución o respuesta a lo que estaba pasando (pregunta séptima); que le constan sus dichos porque estaba presente (octava pregunta).

Al momento de ser repreguntado por la apoderada de la parte demandada, el testigo declaró: que quien le dijo que no podían seguir atendiéndolos fue el señor Alberto Ferere, y lamentablemente los que estaban en el turno de espera no podían seguir atendiéndolos (primera repregunta); que actualmente Frigorífico Canarias, S.R.L., es su cliente a través de la empresa para la cual trabaja (segunda repregunta); que la medida se estaba ejecutando en el espacio donde atienden a todos los proveedores, en la parte de debajo de la barra (tercera repregunta).

De la declaración rendida por el ciudadano Héctor Manuel Palomo Soto, este sentenciador observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo, declarando el testigo que es comerciante y representante de ventas de Industrias Unidas, fábrica de bebidas alcohólicas (pregunta primera); que el 09 de octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana presenció la ejecución de una medida de secuestro en las instalaciones de Frigoríficos Canarias S.R.L. y que estuvo presente en las instalaciones de Frigoríficos Canarias S.R.L., entre 11:15 hasta las 2:00 de la tarde más o menos tres o cuatro horas. (pregunta segunda y tercera); que a las 2:00 de la tarde aproximadamente cuando se retiró del establecimiento Frigorífico Canarias S.R.L. aun permanecía el tribunal en dicha sede y estaba cerrado el local (pregunta cuarta); que no se realizó ninguna venta porque estaba cerrado el negocio y los clientes que estaban cuando llegó el tribunal fueron desalojados (pregunta quinta); que la “aptitud” de la empresa que representa fue que averiguara realmente lo que ocurría y que tratara de cobrar las facturas y se le paralizaran los despachos de mercancía (pregunta sexta); que le constan sus dichos porque estaba presente en el momento en que llegó el tribunal (pregunta séptima).

Al ser repreguntada por la representación de la parte demandada, el testigo respondió que Frigorífico Canarias, S.R.L., actualmente es cliente de la empresa para la cual trabaja (primera repregunta); que el tribunal estaba constituido en las instalaciones de Frigorífico Canarias, S.R.L. (segunda repregunta); que el estaba haciendo gestiones de cobranza cuando llegó el tribunal en cuestión y desalojo a los clientes que estaban en ese momento y que el se mantuvo en el lugar hasta la hora que dijo antes (tercera repregunta).

De la declaración del ciudadano Freddy Alejandro Vera Campos, se observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal de la primera instancia, declarando el testigo que es representante de ventas de Tamayo & Compañía desde hace 14 años y que vende licores a Frigorífico Canarias, S.R.L., desde hace aproximadamente 10 a 12 años (pregunta primera y segunda); que el 09 de octubre de 2003, estuvo presente en las instalaciones de Frigoríficos Canarias S.R.L. (pregunta tercera); que se retiró del establecimiento Frigorífico Canarias S.R.L., el 09 de octubre de 2003 aproximadamente de 2 a 2:30 de la tarde (pregunta cuarta); que durante el lapso que estuvo presente en las instalaciones Frigorífico Canarias, S.R.L., ésta no pudo realizar alguna venta a clientes (pegunta quinta); que a la hora que se retiró de las instalaciones de Frigorífico Canarias, S.R.L., aún permanecía el tribunal en dicha sede (pregunta séptima).

Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, el testigo declaró: que el señor Alberto Ferere, le dijo que viniera a declarar (repregunta primera); que la última venta que le hizo a Frigorífico Canarias, fue aproximadamente hace 10 días (repregunta segunda); que las ventas a Frigorífico Canarias, estuvieron suspendidas hasta que se aclaró la situación (repregunta cuarta); que el tribunal fue quien ordenó el cierre de la Santamaría del negocio (repregunta quinta).

De las declaraciones rendidas por los testigos bajo análisis, se evidencia que todos manifestaron ser vendedores o proveedores de la demandante, justificando de ese modo su presencia en la sede de la demandante el día 09 de octubre de 2003, sin embargo con sus dichos no justificaron su permanencia por espacio de cuatro (4) horas en la sede de la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., hecho alegado por el demandante en este proceso, toda vez que todos manifestaron encontrarse desde las 10:30 a.m. hasta las 2:30 p.m., cuando según los dichos del testigo José Rafael Díaz García, el ciudadano Alberto Ferere, quien funge como administrador de la demandada, les dijo que no podían seguir atendiéndolos (primera repregunta realizada por la representación de la parte demandada), además de que todos afirman que cerraron la Santamaría; incluso el testigo Freddy Alejandro Vera Campos, afirma que el tribunal fue el que ordenó el cierre de la Santamaría del negocio y desalojó a los clientes, y si esto es así los testigos no señalaron donde permanecieron mientras estaba cerrada la Santamaría del local donde funciona Frigorífico Canarias, S.R.L., si dentro o fuera del local comercial, en virtud de lo anterior los dichos de los testigos no merecen suficiente confianza para este sentenciador, razón por la cual se desechan del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

11) Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el capitulo VI, la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por el tribunal de la primera instancia y ordenada su evacuación.

Mediante acta de fecha 03 de agosto de 2006, el tribunal de la primera instancia dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la sede de la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., ubicado en la Calle Cantaura entre Carabobo y Soublette, locales 1, 2 y 3, Centro Comercial La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, haciendo constar lo siguiente: Primero: El tribunal deja constancia que la sede comercial de Frigorífico Canarias S.R.L. ocupa cuatro (4) locales comerciales, los cuales son los locales 1, 2 y 3 del Centro Comercial La Candelaria y un local que forma la planta baja y mezzanina, distinguido con el Nro 103-45, todos ubicados en la Calle Cantaura entre Carabobo y Soublette, parroquia Candelaria; Segundo: Se deja constancia que el local identificado con el Nº 103-49, no forma parte de la sede social de Frigorífico Canarias, S.R.L..

De la prueba de inspección bajo análisis se evidencia que el local Nº 103-49, propiedad del demandado Cesare Buldo Pinto y que es objeto contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Cesare Buldo Pinto y la sociedad mercantil Frigorífico Canarias. S.R.L., no forma parte de la sede social de Frigorífico Canarias. S.R.L.

12) Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el capitulo VII, la prueba de confesión derivada del capitulo II del escrito de contestación a la demanda, por la confesión reflejada en ese capitulo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra, expediente N° 2003-290, estableció que:

“respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.


De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y que hace suyo este juzgador, la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatado como medio de prueba, la misma debe ser desechada. Así se decide.

13) Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el capitulo VIII, la prueba por informes dirigida a la Gerencia Regional Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual fue admitida y ordenada su evacuación por parte del tribunal de la primera instancia.

Al folio 20 de la cuarta pieza del expediente, consta el oficio Nº GRTI-RCE-DT-2006, de fecha 12 de julio de 2006, mediante el cual la Gerencia Regional Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informa que la empresa Frigorífico Canarias, S.R.L., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07520618-5, NIT 0014920200, y la misma es contribuyente especial.

De la información remitida se evidencia que la empresa Frigorífico Canarias S.R.L. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal, y que es un contribuyente especial, hecho alegado por el demandante en su libelo.

14) Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, copias simples de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, de la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., las cuales fueron impugnadas por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2006, y por cuanto no consta que la parte actora haya ratificado su validez, los mismos son desechados del proceso.

En este aspecto cabe destacar que el a quo valora este medio de prueba, señalando que los mismos no fueron atacados, obviando la actuación de impugnación realizada por la parte demandada, lo que determina que tales instrumentos deben ser desechados, tal y como se indica ut supra. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

1) En el lapso probatorio la parte demandada, promovió el mérito favorable que arrojan los autos a su favor, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no existe nada que analizar al respecto.

2) Promovió marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del acta levantada por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 2003, la cual ya fue analizada por parte de este sentenciador en el momento de analizar las pruebas de la parte demandante, por lo que se reitera su mérito.

3) Promovió marcado con la letra “B” facturas emanadas de la demandante, sociedad mercantil Frigorífico Canarias S.R.L., las cuales no fueron desconocidas por la parte actora, razón por la cual son apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio, sin embargo su mérito nada aporta a la controversia, toda vez que con dichas facturas no se puede considerar demostrado, como es la intención del promovente, que el local objeto del contrato, no es la sede de la demandante, sociedad mercantil Frigorífico Canarias S.R.L.

4) Promovió marcado con la letra “C”, ejemplar de la guía telefónica, la cual no es apreciada en forma alguna por este juzgador, toda vez que el mismo no es un medio valido como instrumento por si solo, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

5) Promovió la parte demandada marcado con las letras “D”, “E1”, “E2”, “G”, “F”, copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; de la notificación judicial realizada a la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L; de las diligencias mediante las cuales solicita el retiro de la consignaciones efectuadas a su favor; de la diligencia presentada el 24 de octubre de 2003, mediante la cual convienen las partes en dar por terminado el juicio y del auto que homologa tal acuerdo, instrumentos éstos que ya fueron analizados, razón por la cual se reitera su mérito.





Capitulo IV
Punto previo

En primer lugar debe este sentenciador pronunciarse sobre el alegato presentado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes consignado ante esta instancia, el cual está referido a la cuestión previa opuesta en su oportunidad procesal por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, con el fundamento de que la parte accionante al presentar escrito de subsanación, al cual alega hizo observaciones y solicitó se tuviera como no subsanada, especialmente lo referente al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decir, el demandante solo se limitó a señalar una supuesta cantidad por daños, sin especificar cuales son esos daños, ni los discriminó, además de que no precisó como se produjeron los mismos y la operación aritmética utilizada para calcularlos.

Sostiene la parte demandada que el 20 de abril de 2006, el tribunal de la primera instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y condena en costas a la demandada, contra la cual manifestó su inconformidad, pues en su decir, el hecho de haberse presentado un escrito de subsanación equivale al reconocimiento de la procedencia de la cuestión previa opuesta, por lo que en su escrito de contestación a la demanda se constituyó un punto previo sobre este particular, sobre el cual no se hizo mención alguna en la sentencia recurrida, por lo que solicita a esta alzada decida al respecto, declarando no subsanada la cuestión previa opuesta.

Al respecto debe este sentenciador señalar al demandado que, tal y como el mismo ha manifestado la cuestión previa opuesta por él, contenida en el ordinal 6º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue decidida por la primera instancia mediante sentencia interlocutoria dictada el 20 de abril de 2006, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contra la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no existe apelación, razón por la cual este Tribunal no puede emitir ningún pronunciamiento en este sentido, siendo en consecuencia improcedente la solicitud del demandado de que sea declarada por esta alzada como no subsanada la cuestión previa opuesta por él. Así se decide.
Capitulo V
Consideraciones para decidir

La pretensión de la parte actora consiste en el pago de una suma de dinero en virtud de los daños y perjuicios y el daño moral que alega le fueron ocasionados con motivo de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandada y decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual estaba siendo practicada el 09 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fundamento de que durante el transcurso de tiempo en que se estaba practicando la misma (antes de que fuese suspendida), se interrumpió su actividad comercial, además de que los proveedores que estaban presentes en el lugar observaron la situación y tomaron medidas contra ella.

Ahora bien, el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte apelada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”

Casas Rincón nos enseña, que es un principio elemental de justicia, el que todo proceder o comportamiento que dañe injustamente la esfera jurídica de algún ente social constituye un acto repugnante, chocante e ilícito. Esta noción de la esfera jurídica, que se refleja inmediatamente en el patrimonio, se produce: o violando una obligación a la cual estamos vinculados por nuestra propia voluntad; o bien, dañando el derecho de otro, con manifiesta derogación de los principios fundamentales de toda entidad social; una y otra son fuente de obligación: la primera, da origen a una acción de resolución de la convención, aunada a la indemnización correspondiente. La segunda, engendra el derecho a una reparación total del perjuicio sufrido.

Palacios Herrera señala que la responsabilidad extra-contractual tiene lugar cuando una persona llamada agente causa un daño a otra llamada víctima, sin que esta acción lesiva tenga conexión alguna con ningún vínculo jurídico anterior entre el agente y la víctima.

Maduro Luyando, desarrolla las características de la responsabilidad civil extra-contractual en los siguientes términos:

“1° La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa e que incurriera el causante del daño tiene relativamente poca influencia la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños.
Aunque este se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación será siempre la misma.
2° La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.
3° La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos en que el civilmente responsable haya causado daños personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos o por aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control o vigilancia”

La acción de daños y perjuicios permitida en el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño, debiendo existir una relación de causa-efecto entre el hecho generador del daño y el prejuicio patrimonial y, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.
La responsabilidad aquiliana prevista en nuestra legislación distingue tres elementos necesarios: a) un hecho culposo; b) daño sufrido y; c) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido.

Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, es decir, que el acreedor debe demostrar la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y que ambos están vinculados entre sí por una relación de causa a efecto.

En virtud de las pretensiones del demandante referidas al daño moral, es oportuno hacer una cita parcial del contenido de una sentencia dictada por la sala de Casación Civil el 27 de abril de 2004, sentencia N° 00324, donde se estableció lo siguiente:

“El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, que prevé:
“La obligación de reparación se extiendo a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimiló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos y subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…
…La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.
La Sala estima que esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho, pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales.
El juez de alzada excluyó de pleno derecho la posibilidad de que coexistan ambas responsabilidades, y por ese motivo, no procedió a fijar los hechos que el actor consideró ilícitos y causantes del daño moral reclamado, que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida consisten en que se le impidió tener acceso no solo al inmueble arrendado, sino a documentos que se encontraban en él, como son los relacionados con el ejercicio de su profesión de psicólogo, así como otros que son propiedad de la Universidad Yacambú, de la cual es representante legal, con lo cual le fue impedido el ejercicio de su profesión y fue lesionado su honor y reputación.
Lo expuesto permite concluir que la sentencia recurrida no proporciona el cuadro fáctico que permita controlar la calificación jurídica de los hechos ilícitos alegados por el recurrente, y por esa razón, la Sala debe necesariamente ordenar el reenvío, con el propósito de que el juez de alzada determine si están probados dichos hechos, y si ellos son capaces de generar responsabilidad extracontractual, de acuerdo con los términos sentados en el precedente jurisprudencial dictado por esta Sala, el cual fue anteriormente transcrito.
Finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado en forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil” .

Tal y como se ha referido antes, la pretensión intentada consiste en la reclamación de los daños y perjuicios y daño moral que alega la actora le fueron ocasionados con la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al constituirse el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 2003, en la sede de la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., a los fines de practicar la misma.

Es imperativo determinar para la procedencia de los daños demandados, si el hecho generador del daño se produce por la existencia de un hecho ilícito o de un abuso de derecho, siendo precisamente éste último, el cual sirvió al a quo para declarar la existencia de los daños pretendidos.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales intentado por la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.”
Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar”.

En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, debe este sentenciador pronunciarse sobre a cual de las dos situaciones jurídicas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, corresponde el caso de autos, y en tal sentido se observa que el caso bajo estudio, se delata como hecho causante de los daños y perjuicios reclamados, una medida cautelar de secuestro decretada con motivo de una demanda de cumplimiento de contrato intentada en contra de la parte actora.

Ahora bien, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y constituyen sin duda alguna una expresión de la efectividad de la tutela judicial que consagra nuestro dispositivo constitucional. Las mismas comportan una limitación al derecho de propiedad, razón por la cual es el Estado a través de los órganos correspondientes (tribunales de justicia), a quien corresponde decretar medidas cautelares sobre bienes de los particulares y para poder hacer uso de esa facultad, el Juez debe muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos exigidos por la ley para su procedencia.

La medida cautelar decretada en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Cesare Buldo Pinto contra la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., que en decir de la actora originó los daños y perjuicios y el daño moral reclamados, consistía en una medida de secuestro, la cual a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como o cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.

El Maestro Armino Borjas es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente como un bien determinado, sobre el cual este alega un derecho real, o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario, la cosa litigiosa mientras dure el juicio.

El secuestro no tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador, habrá que atender a los requisitos y finalidad de cada caso en concreto.

De lo anterior se evidencia que es el órgano jurisdiccional el que debe analizar si se encuentran llenos los extremos de procedencia de las medidas cautelares, en cuyo caso las mismas deben ser decretadas, o si no están satisfechos tales requisitos, las mismas deben ser negadas, por lo que el solicitante de una medida no incurre en responsabilidad de ningún tipo al solicitar una medida cautelar, a menos de que se demuestre que actuó de mala fe en la interposición de la demanda y en la solicitud de la cautela.

La medida cautelar de secuestro decretada en el juicio intentado por el ciudadano Cesare Buldo Pinto en contra de Frigoríficos Canarias S.R.L., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está permitida por el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual se considera que el ciudadano Cesare Buldo Pinto, al solicitar la medida cautelar de secuestro procedió ejerciendo un derecho, por lo que, en caso de probarse, que efectivamente los daños y perjuicios y el daño moral reclamados por la parte actora, fueron causados ciertamente por la parte demandada, se estaría en presencia de la figura del “abuso de derecho”, prevista en el segundo parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil.

En ese orden de ideas, en el presente caso es menester determinar si el ciudadano Cesare Buldo Pinto, se excedió en su derecho al interponer la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., sobrepasando los límites impuestos por la buena fe.

En el caso bajo estudio, la parte actora alega que la segunda demanda intentada por el ciudadano Cesare Buldo Pinto contra la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue interpuesta de manera temeraria y de mala fe, por lo que correspondió a la parte actora demostrar sus aseveraciones.

La parte actora alegó la mala fe y temeridad del ciudadano Cesare Buldo Pinto, con el fundamento de que el referido ciudadano tenía conocimiento de que el primer juicio que intentara contra la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., por resolución de contrato de arrendamiento, se encontraba en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., contra la sentencia dictada por la primera instancia y que aún no había sido decidida para entonces.

En razón de lo anterior, la abogada Filomena Buldo, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano Cesare Buldo Pinto, cuando realizó la transacción junto con la abogada Guillermina Morales Soto, quien procedía como representante sin poder de la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., en la cual acordaron dar por terminado el juicio intentado por cumplimiento de contrato, manifestó que en vista de la existencia de contratos anteriores que habían sido suscritos anteriormente por su sucesor, ciudadano Antonio Buldo Pinto, los cuales desconocía hasta ese momento, se otorgaba la prorroga legal de tres (3) años, razón por la cual daban por terminado el juicio.

En el presente caso, es un hecho admitido por ambas partes, la existencia del juicio intentado por el ciudadano Cesare Buldo por resolución de contrato, en el cual recayó sentencia de primera instancia donde se declaró resuelto el contrato y se condenó a la parte actora al pago de cánones de arrendamiento insolutos, siendo recurrida dicha decisión por la parte hoy demandante, siendo declarado sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., y confirmada la decisión apelada, mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior el 14 de junio de 2006, es decir que en esa demanda el ciudadano Cesare Buldo, le fue declarada procedente su petición de resolución de contrato de arrendamiento y se ordenó la entrega del inmueble.

Igualmente es un hecho admitido por ambas partes que en el año 2003 el demandado Cesare Buldo, intentó nueva demanda contra la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., la cual cursó en el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente número 663, por cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito el 01 de junio de 1999, siendo decretada en este juicio la medida de secuestro contra la cual la parte actora alega le causó los daños y perjuicios y el daño moral, y posteriormente ese juicio terminó por un acuerdo alcanzado por las partes homologado por el tribunal de la causa.

Ahora bien, constata este juzgador que la primera demanda intentada por el ciudadano Cesare Buldo Pinto contra la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., fue por resolución del contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil en el pago de los cánones de arrendamiento, mientras que la segunda fue por cumplimiento del mismo contrato, pero por haber finalizado, en criterio del entonces demandante, la duración del referido contrato, en razón de lo cual no existía ningún impedimento legal para que el ciudadano Cesare Buldo Pinto, pudiese interponer una segunda demanda, toda vez que se trataba de hechos distintos, ya que como se dijo anteriormente en la primera se demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario y en la segunda la finalización de la duración del contrato de arrendamiento, además de que el objeto de la pretensión era distinto, en el primero era la resolución del contrato de arrendamiento y en el segundo el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento.

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador que el hecho de que el ciudadano Cesare Buldo Pinto, intentara una segunda demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin que hubiese recaído sentencia definitivamente firme en el primer juicio intentado por resolución de contrato de arrendamiento, de ningún modo podría derivarse culpa alguna, por lo que no se produjo abuso de derecho por haber interpuesto el ciudadano Cesare Buldo Pinto una segunda demanda relacionada con el mismo contrato suscrito el 01 de junio de 1999.

Seguidamente corresponde analizar si el ciudadano Cesare Buldo Pinto, actúo de mala fe y en forma fraudulenta o temeraria al intentar la segunda demanda en contra de la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

La parte actora para demostrar que el ciudadano Cesare Buldo Pinto, actuó de mala fe y de manera temeraria al intentar el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento en su contra, en el cual se decretó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, solicitada por el ciudadano Cesare Buldo Pinto, la cual, en decir de la actora, le causó los daños y perjuicios demandados, así como el daño moral reclamado, sostiene que la apoderada del ciudadano Cesare Buldo Pinto, abogada Filomena Buldo, al suscribir la diligencia presentada el 24 de octubre de 2003, ante el tribunal que conoció de esa causa, mediante la cual conjuntamente con la abogada Guillermina Morales Soto, quien procedía como representante sin poder de la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., acuerda otorgar a la antes referida sociedad de comercio, la prorroga legal de tres (3) años, dando por terminado el juicio, manifestó desconocer el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 01 de junio de 1999, el cual sirvió de instrumento fundamental de las demandas de resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento de contrato de arrendamiento intentadas por el referido ciudadano contra la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L.

Sobre este particular constata este juzgador de las pruebas promovidas por las partes y que fueron objeto de análisis en el capitulo anterior de este fallo, que en la auto-composición procesal que puso fin al juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Cesare Buldo Pinto contra la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., cuando la abogada Filomena Buldo, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cesare Buldo Pinto, manifiesta: “por cuanto veo fehacientemente que existe un contrato de arrendamiento, el cual era desconocido por nuestra parte ya que había sido suscrito por nuestro antecesor ciudadano Antonio Buldo”, en ningún momento se desprende de tal afirmación que se esté refiriendo al contrato de arrendamiento suscrito el 01 de junio de 1999, que sirvió de instrumento fundamental de las demandas de resolución de contrato y cumplimiento de contrato intentadas por ella contra la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., sino al contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Antonio Buldo Pinto y la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., que fuera presentado por la abogada Guillermina Morales Soto, actuando como representante sin poder de la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., junto con su escrito de contestación a la demanda, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Así consta en el escrito presentado el 27 de octubre de 2005 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual cursa inserto a los folios 10 al 12 del cuaderno de medidas Nº 01 del presente expediente, denominada por este tribunal pieza separada Nº 01, toda vez que la misma fue remitida en fecha posterior a la que se dio por recibido el expediente ante esta alzada, con el cual acompañó como prueba a los fines de la medida cautelar solicitada, copia certificada del expediente 663-03, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Cesare Buldo Pinto contra la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., y en ese legajo de copias consta a los folios del 52 al 55, el escrito de contestación de la demanda, en el cual la abogada Guillermina Morales Soto, procediendo como representante sin poder de la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., al vuelto del folio 52 manifiesta: …Es falso que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 1º de junio de 1.999, por cuanto realmente dicho contrato está vigente desde el 28-05-1984, el cual suscribió Frigorífico Canarias, S.R.L., con el ciudadano Antonio Buldo Pinto, quien falleció y era titular de la cédula de identidad Nº 245.632, cuya copia de dicho contrato acompaño marcado “A”…

A los folios del 56 al 59 del referido cuaderno de medidas, cursa marcado con la letra “A”, copia fotostática del contrato suscrito por el ciudadano Antonio Buldo Pinto con la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., sobre un local comercial distinguido con los Nros. 103-45 y 103-49, ubicado en la Calle Cantaura, Parroquia Candelaria, la cual en virtud del principio de comunidad de la prueba es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que, tal y como señaló la representación del ciudadano Cesare Buldo Pinto, en su diligencia mediante la cual se da por terminado el juicio intentado por cumplimiento de contrato, existe un contrato de arrendamiento anterior, suscrito entre el fallecido Antonio Buldo Pinto, antecesor del ciudadano Cesare Buldo Pinto y la sociedad mercantil Frigorífico Canarias, S.R.L., y que en virtud del mismo debía acordarse la prorroga legal de tres (3) años prevista en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De lo anterior, se desprende que lejos de proceder de manera malintencionada, el ciudadano Cesare Buldo Pinto, actuó ajustado a derecho cuando en virtud del contrato de arrendamiento que presentó la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., como fundamento de su defensa, acordó otorgarle la prorroga legal de tres (3) años, dando por terminado de esa manera el juicio intentado por cumplimiento de contrato.

Incluso el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de ese Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, razón por la cual el comportamiento del ciudadano Cesare Buldo Pinto, al dar por terminado el juicio intentado por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de la prorroga legal otorgada, se ciñó a lo establecido en el referido artículo, toda vez que el juicio ya no tenía cabida en derecho y al dar por terminado el mismo no lesionó de manera alguna los derechos de la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, S.R.L., toda vez que por el contrario reconoció expresamente el derecho a la prorroga legal que le confería la ley al demandado en ese juicio, incluso en el momento de suscribir la referida diligencia, la abogada Guillermina Morales Soto, procediendo como representante sin poder estuvo de acuerdo en la terminación del juicio.

Ahora bien, la parte actora con las pruebas producidas en el proceso no logró demostrar en forma alguna los daños y perjuicios y el daño moral reclamado, así como tampoco demostró que el ciudadano Cesare Buldo Pinto, actúo de mala fe, ni en forma fraudulenta o temeraria al intentar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de la sociedad de comercio Frigorífico Canarias, ni al haber solicitado la medida cautelar de secuestro en el curso de ese proceso, que en decir de la parte actora originó los daños y perjuicios y el daño moral demandados y, mucho menos al poner fin a ese juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, a través de la figura de la transacción.

Debiendo precisar este juzgador que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el hoy demandado, Cesare Buldo Pinto y la medida cautelar de secuestro decretado por el tribunal no constituye abuso del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, es decir, la actuación jurisdiccional previa a este juicio, no puede ser entendida como un abuso de las facultades procesales, no constituye un ejercicio inútil y por ende no genera agravio alguno la presentación de una demanda y la solicitud de una medida cautelar, debiendo concluir este sentenciador que las actuaciones jurisdiccionales referidas no infieren que el demandado en este juicio haya incurrido en el arterismo procesal, que se genera con la creación artera de conductas procesales, circunstancia que no se ha presentado en el caso bajo revisión, en virtud de lo cual se declara improcedente la pretensión de la parte demandante. Así se decide.

Capítulo VI
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 04 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios y daño moral intentada por la sociedad de comercio FRIGORÍFICO CANARIAS, S.R.L., en contra del ciudadano CESARE BULDO PINTO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencido en el presente juicio.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 12033.
MAM/DE/mrp.