REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de mayo 2008
Año 198° y 149°


Expediente N° 11.710
Parte Actora: Vita Calzolaio.
Parte recurrida: Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de amparo constitucional cautelar.



Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero 2008, la ciudadana VITA CALZOLAIO, cédula de identidad Nro. 8.611.413, asistida por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, contra la Resolución dictada en sesión Nro. 1465 de fecha 02 de octubre 2007, dictada por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, respecto de la cual observa.
Narra la recurrente que ingresó en un concurso de oposición para la provisión de dos (2) cargos a Dedicación Exclusiva en la asignatura Proyectos y Trabajo de Investigación del Departamento de Investigación y Desarrollo Profesional de la Escuela de Bioanálisis, ofertado públicamente por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.

Que una vez realizadas las pruebas establecidas por la Facultad de Ciencias de la Salud, en fecha 14 de agosto 2007, son publicadas en la pagina web de la Facultad, el Acta con las notas de la pruebas escrita y la totalización de las calificaciones obtenidas en las pruebas realizadas, con resultado en primer lugar la ciudadana Emilia Barrios, en segundo lugar Vita Calzolaio y en tercer Graciela Nicita. Estos resultados, según narra la recurrente, quedaron como definitivos, no modificados en la fase de revisión de notas.

Luego de ello, el 14 de agosto 2007 es dictado acto administrativo por el cual se declara con lugar una “apelación” formulada por la concursante Graciela Nicita Russo, contra el acto administrativo de calificación de su prueba escrita emitido por el Jurado evaluador del concurso de oposición, en que ambas, tanto la querellante como la mencionada ciudadana participaron. En virtud de este acto, la ciudadana Graciela Nicita pasó a ocupar el segundo puesto en la calificación y por tanto el último cargo obtenido por la Universidad, dejando en tercer lugar a la ciudadana recurrente.

Siendo este el caso es necesario indicar que el régimen de los profesores universitarios, debido a la funciones que ejercen, no se encuentran sujetos al régimen general que le es aplicable a todos los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y es con fundamento en este régimen especial que debe determinarse la competencia para el conocimiento de la presente causa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando indicando que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en decisión Nro. 242 de fecha 20 de febrero de 2003, la Sala expreso:

“En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide”.

Tal criterio fue impuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual desde mayo de 2004 se encuentra derogada, empero la misma Sala Político Administrativa en decisión que resolvió un conflicto de competencia presentado, y bajo el imperio de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio antes citado (2004) y ratificó la competencia de las ahora Cortes de lo Contencioso Administrativo. En palabras de la Sala:

“En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto.

Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:

El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

"5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)".

Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide”. (Sent. Nro. 1027 del 11 de agosto de 2004)

Siendo así, no hay duda para este Juzgador que la competencia para conocer del presente recurso, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana VITA CALZOLAIO, cédula de identidad Nro. 8.611.413, asistida por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024, contra la Resolución dictada en sesión Nro. 1465 el 02 de octubre 2007, por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. DECLINA la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2008, diez y cincuenta minutos (10:50) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente N° 11.710. En la misma fecha se libro oficio N° 3015/7985.


El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR


OLU/val
Diarizado Nro. _________