REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de mayo 2008
Año 197° y 149°

Expediente N° 11.927
Parte recurrente: José Gregorio López Herrera.
Abogados Asistentes: Argenis Flores y Luis Fernando Requena, Inpreabogado Nro. 16.122 y 70.434, respectivamente.
Órgano Autor del Acto Impugnado: Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de amparo cautelar.


En fecha 29 de abril 2008 el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ HERRERA, cédula de identidad V-8.791.537, asistido por los abogados Argenis Flores y Luis Fernando Requena, Inpreabogado Nro. 16.122 y 70.434, respectivamente, interpone recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de amparo cautelar contra el Acuerdo Nro. CM-014-2008, de fecha 26 de abril 2008, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 00098 del 28 de abril 2008, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO.

El 05 de mayo 2008, es recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 08 de mayo 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

También el 08 de mayo 2008 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar solicitado.

-I-
DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad del Acuerdo Nro. CM-014-2008, de fecha 26 de abril 2008, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 00098 del 28 de abril 2008, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por el cual se ordenó abrir procedimiento administrativo sancionatorio en contra del recurrente, y suspenderlo del cargo de Contralor Municipal, con nombramiento de sucesor temporal, mientras perdure la suspensión.

Frente a este acto administrativo del Concejo Municipal de Carlos Arvelo, Estado Carabobo, el ciudadano José Gregorio López Herrera, interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto sancionatorio, por cuanto supuestamente no se le notificó. Alega violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no hay procedimientos legal para suspenderlo del cargo.

Fundamenta el alegato en que el acto administrativo impugnado viola el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra sancionado con nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente alega el vicio de falso supuesto, con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estos motivos, se solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en el Acuerdo Nro. CM-014-2008, de fecha 26 de abril 2008, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 00098 del 28 de abril 2008, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.


-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Solicita la parte recurrente amparo constitucional cautelar en los siguientes términos: “El Acuerdo CM-014-2008, emanado de Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Violentan los siguientes Derechos Constitucionales:
1.- Derecho al Proceso Debido: Tal como lo establece el Artículo 49, 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que “Igualmente es de hacer notar que para destituir un Contralor la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece un procedimiento especifico que obliga a instruir un expediente con audiencia del interesado y obtener antes de la aprobación del Concejo Municipal por la mayoría de las dos terceras partes, el informe favorable de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, informe este que resulta vinculante, por cuanto las Contralorías mantienen cierta unidad orgánica, y desde este punto de vista el procedimiento contenido en la sesión extraordinaria afecta gravemente mi derecho constitucional al proceso debido, señalado en el artículo 49 Constitucional. Incluso el inconstitucional Acuerdo, viola palmariamente el derecho a la defensa, al no señalar los recurso que puedo interponer ante un acto de gravamen como el Acuerdo impugnado, circunstancia que traslado a la inconstitucional Notificación...”.

Sostiene que “...De la misma forma, el proceder del Concejo Municipal, afecta a la función Pública Contralora, dotada de autonomía funcional y organizativa, no solo de rango constitucional como lo prevén los artículos 162 y 176 Constitucionales, sino que es una clara intervención del órgano legislativo municipal, en el marco competencial de la Contraloría Municipal, órgano del sistema nacional de Control Fiscal, con lo cual evidentemente se lesionan normas de rango constitucional garantes de la autonomía contralora...”..

Finalmente solicita “... SE SUSPENDA INMEDIATAMENTE LOS EFECTOS DEL ACUERDO IMPUGNADO Y ME RESTITUYA EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO...”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por la medida se suspenda los efectos del Acuerdo Nro. CM-014-2008, de fecha 26 de abril 2008, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 00098 del 28 de abril 2008, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por medio del cual se ordenó abrir procedimiento administrativo sancionatorio en contra del recurrente, y suspenderlo del cargo de Contralor Municipal, llegando inclusive a realizar nombramiento de sucesor temporal, mientras perdure la suspensión..

Estando en presencia de una solicitud de amparo cautelar resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (2001) en relación a este tema. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fumus boni iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, específicamente del acto administrativo impugnado, donde se califica previamente la actuación del ciudadano recurrente como Contralor Municipal.

En efecto en el segundo Considerando del Acuerdo Nro. CM-014-2008, se señala que “...el precitado Contralor Municipal Interino, ciudadano José Gregorio López, titular de la cédula de identidad N° 8.791.537, ha incurrido en una serie de omisiones y conducta negligente...”. De lo anterior puede apreciarse que el acto impugnado califica la conducta del recurrente como “negligente”, sin permitir que el recurrente se defendiera, lo cual constituye agravio del derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional.

En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso se le debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, recientemente (Agosto 2007) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

En consecuencia, al estar en peligro de violación el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, se considera cubierto el fumus boni iuris en favor de la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia supra citada y así se declara.

Aunado a lo anterior, otra circunstancia justifica la adopción del amparo constitucional cautelar solicitado, consistente en que el acto administrativo impugnado le impone al recurrente suspensión de treinta (30) días. Sin embargo, no señala el fundamento legal de la medida. En efecto, de la lectura del acto administrativo impugnado se aprecia que no se señala el fundamento legal de la medida de suspensión aplicada, por cuanto sólo al inicio del texto del acto se menciona artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, empero en ninguno de ellos se contempla la medida de suspensión.

Siendo así, se constata presunción de violación del principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual inficionaría, además, el acto administrativo impugnado del vicio de incompetencia manifiesta, establecido en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sancionado con nulidad absoluta, el cual, aun no alegado expresamente en la querella interpuesta, puede ser conocido por este Juzgador, en virtud del orden público que protege la competencia. Así se declara.

En consecuencia, resulta procedente la suspensión de los efectos del Acuerdo Nro. CM-014-2008, de fecha 26 de abril 2008, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 00098 del 28 de abril 2008, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, hasta que se dicte sentencia en la presente causa. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el amparo constitucional cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ HERRERA, cédula de identidad V-8.791.537, asistido por los abogados Argenis Flores y Luis Fernando Requena, Inpreabogado Nro. 16.122 y 70.434, respectivamente.

2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del Acuerdo Nro. CM-014-2008, dictado el 26 de abril 2008, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 00098, del 28 de abril 2008, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y seis (16) días del mes de mayo de 2008, tres y veinte minutos (3:20) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


Expediente N° 11.927. En la misma fecha se libró oficios N° 2942/7912, 2943/7913, 2944/7914, ________/2945/7915, ________/2946/7916 y 2947/7917.


El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR


OLU/val
Diarizado Nro. _________