El presente juicio, se inicia por interposición de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana NIDIA RODRÍGUEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.129.132, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC, C.A., asistida por la abogada DENISSE ARIAS NÚÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.675 y de este domicilio, en contra de la Ciudadana MERCEDES MILAGROS AGUILAR PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.138.502 y de este domicilio.- Ahora bien, consta a los autos que el 03 de Abril de 2008, se admitió la presente demanda con sus recaudos. Siendo ello así esta Instancia observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, El cual establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma anteriormente trascrita se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
No obstante en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “Perenciones Breves”.
Asimismo, la perención breve establecida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.

De tal modo que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que desde el 11 de Marzo de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, ha trascurrido un Lapso superior a los Treinta días, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga Procesal que le impone la Ley. Por lo que a criterio de este tribunal en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia.