Conforme fue ordenado en el auto de admisión de la Reforma de la demanda, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas; y seguidamente esta instancia pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de Secuestro y Embargo Preventivo; peticionada por la abogada ANA HERNANDEZ, Apoderada Judicial de REINA ISABEL SARAVIA DE JIMENEZ, ELIZABETH SARAVIA DE ACOSTA, MARCOS JOSE SARAVIA BODONES, ROXANA MARIELA SARAVIA DE BARRETO, OSWALDO EUGENIO SARAVIA BORDONES, CARLOS RAUL SARAVIA FAJARDO, MIRNA ROSA SARABIA GRATEROL, ROSIRIS MARYBETH ACOSTA SARAVIA, ANA MARIA FAJARDO DE SARAVIA y ELVIA RAMONA GRATEROL DE SARAVIA en el juicio que tiene intentado contra los ciudadanos BALBINO MIGUEL ASCANIO CENTENO y EMMA MARGARITA CENTENO ABREU, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se han solicitado las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo de conformidad con los artículos 588, 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. En virtud a ello, aprecia esta juzgadora que para decretar una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

Del caso de autos se infiere que aun cuando la demandante en su escrito de Reforma libelar explanó en forma clara y precisa, de que manera se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de las Medidas Cautelares; esta juzgadora puede apreciar que el medio de prueba que acompañó a fin de cumplir con el requisito Fumus Bonis Iuris, es copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, con lo cual considera insatisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclama (fumus boni iuris).
Asimismo se observa en relación al requisito del peligro en la mora, que este se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, limitándose la accionante a señalar en relación a dicho requisito, que los arrendatarios adeudan los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008, sin demostrar de manera efectiva la posibilidad cierta de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y aun cuando el requisito Periculum in mora, pudiera estar satisfecho esta Juzgadora aprecia que ambos requisitos (Periculum in mora y fumus boni iuris) deben ser concurrentes para el decreto de las medidas preventivas, por lo que es obligatorio declarar improcedente lo peticionado. Y así de decide.-