“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la Abogada RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.105.329, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.293 y de este domicilio, Apoderada Judicial del ciudadano JULIO RAMON BLANCO CHATAING, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.245.649, y de esta domicilio, en contra del ciudadano FRANCISCO OCTAVIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.291.170 de este domicilio, por DESALOJO.- Alega el demandante en su libelo que el objeto de la demanda es el Desalojo, de un inmueble, constituido por una Casa-Quinta, ubicada en la Avenida 111, N° 110-71 de la Urbanización Terrazas de los Nísperos del Municipio Valencia Estado Carabobo; el cual fue arrendado al ciudadano FRANCISCO OCTAVIO VARGAS, suficientemente identificada en autos, según consta en documento Privado, en fecha 27 de Febrero del año 1997.- Asimismo aduce que el contrato de arrendamiento fue celebrado por el termino de un (01) año prorrogable por un periodo igual y consecutivo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, con el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).-. Es el caso que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos desde el año 2003 hasta la presente fecha, es por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado. Se admite el escrito del libelo de la demanda en fecha 15/11/2007. En fecha 23/11/2007, el Demandada de auto, asistidos de abogado le confiere Poder Apud-Acta a los Abogados RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS. En fecha 13/03/2008, asimismo la parte actora asistido de abogado, consigna fotostatos y los emolumentos para la citación correspondiente.- Riela al folio (39) diligencia de la de la alguacil de este Tribunal manifestando haber sido imposible la citación del demandado de autos. En 13/12/2007, la parte actora solicita se libre carteles de citación. Riela al folio 49 diligencia del secretario suplente del tribunal manifestando haber fijado cartel de citación. En Fac. 20/02/2008, la parte actora solicita se designe defensor de oficio. Riela al folio (54) diligencia de la alguacil manifestando haber notificado al defensor de Oficio. En fecha 18/03/2008 el demandado de auto, Asistido de Abogado, le confiere Poder Apud-Acta a las Abogadas GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ. Riela al folio 57, escrito de contestación de la demanda de autos.- Abierto el juicio a la fase probatoria las partes consignan los respectivos escritos de pruebas en los términos allí expuesto. Riela a los folios 180 al 181, Inspecciones Judiciales solicitada por la parte actora.- Consta en fecha 14/04/2008 escrito de la parte demandada.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio y aduce que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO OCTAVIO VARGAS, el 27 de febrero de 1997, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la avenida N° 110-71 de la Urbanización Terrazas de los Nísperos del Municipio Valencia del Estado Carabobo cuya duración fue de un año, desde el 14 de febrero de 1997, por lo cual vencía el 13 de febrero de 1998, prorrogable a su vencimiento por un periodo igual y consecutivo a menos que una de las partes de aviso por escrito a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término o de su prorroga, si la hubiere, su voluntad de no prorrogar el contrato, cuestión que no ocurrió; pero el inquilino se quedo en el inmueble, y el arrendatario consintió la ocupación arrendaticia por lo tanto, opero la tacita reconducción.- Asimismo argumenta, que desde el 26 de febrero de 2003 ha consignado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) de la siguiente manera: año 2003 el 26-02-2003 consigna el mes de febrero, el 31-03-2003 consigna el mes de marzo, el 23-04-2003 consigna el mes de abril, el 27-05-2003 consigna el mes de mayo, el 23-06-2003 consigna el mes de junio, el 21-07-2003 consigna el mes de julio, el 25-08-2003 consigna el mes de agosto, el 22-09-2003 consigna el mes de septiembre, el 20-10-2003 consigna el mes de octubre, el 18- 11-2003 consigna el mes de noviembre y el 13-01-2004 consigna el mes de diciembre.
En el año 2004, el inquilino con el fin de liberarse del incumplimiento consigno los pagos arrendaticios de forma mensual, consignando en fecha posteriores a lo previsto en la Ley, además consigna en el año 2005 el 29 de noviembre y diciembre incumpliendo con lo establecido en el contrato, donde se obliga a pagar por mensualidades adelantadas, y los meses de enero, febrero, marzo, abril del 2006 los paga el 2 de mayo del 2006, es decir de manera acumulada y tardía, verificándose su total incumplimiento en el pago del canon arrendaticio y las consignaciones no tienen valor liberatorio por no haber sido efectuadas legítimamente como lo estipula la Ley.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
En el acto de la litis contestación, conviene que desde febrero de 2003, ha consignando por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00 ).
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados como el derecho invocado en todas y cada una de sus partes, y por cuanto se le imputa la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de los años 2003 2004, solicita se declaren improcedentes en razón de haber prescrito la reclamación de los mismos a tenor de lo consagrado en el articulo 1.980 del Código Civil, además que dichos canon fueron consignados en su oportunidad legal al igual que los cánones de arrendamiento de los años 2005,2006,2007 y 2008, siendo falso que haya consignado acumuladamente el 29 de noviembre de 2005 los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 ya que el canon correspondiente al mes de octubre de 2005, fue depositado en la cuenta del tribunal en fecha 25 del mismo mes, el correspondiente al mes de noviembre de 2005, el 27-11-2005. En relación a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2006, fueron depositados el 23 de enero de 2006, deposito los meses de marzo y abril de 2006; así mismo aduce que las consignaciones efectuadas por adelantadas deben tenerse como oportunamente efectuadas.
II
DE LAS PRUEBAS.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron la respectiva a sus derechos; III.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES.-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2008, la parte Demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- consignan copia fotostática simple de las consignaciones inquilinarias y sus respectivos depósitos efectuados por el inquilino y que se corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo y abril de 2006, que son las mensualidades denunciadas evidenciándose de tales recaudos, que las referidas mensualidades fueron consignadas dentro del termino legal para ello, según se evidencian sus correspondientes depósitos, verificados en las fechas que se relacionan a continuación: octubre de 2005, el 21 de ese mes, noviembre y diciembre de 2005, el 27 de noviembre de ese mismo año; enero y febrero de 2006 el 23 de enero de ese año; y marzo y abril de 2006, el 20 de abril de 2006.

Por su parte, en fecha 03 de Abril de 2008, la parte ACTORA, promovió las siguientes pruebas:
1.- invoca y reproduce el contenido de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre un (01) inmueble propiedad de su poderdante, constituido por una casa –quinta ubicada en la avenida 111, No. 110-71 de la Urbanización Terraza de los Nísperos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano FRANCISCO OCTAVIO VARGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.291.170, de este domicilio, tal como consta del instrumento de arrendamiento autenticado el 27 de Febrero de 1997 por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia bajo el No. 72, tomo 44, el cual se acompañó marcado con la letra “A” y no fue desconocido o impugnado en su oportunidad.-
Arguye que el inquilino-demandado FRANCISCO OCTAVIO VARGAS, desde el 26 de Febrero de 2003 ha consignado por ante el juzgado sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00 ) de la siguiente manera:
Año 2003: el 26/02/2003, consigna el mes de febrero; el 31/03/2003 consigna el mes de marzo; el 23/04/2003 consigna el mes de abril; el 27/05/2003 consigna el mayo; el 23/06/2003 consigna el mes de Junio; el 21/07/2003 consigna el mes de Julio; el 25/08/2003 consigna el mes de agosto; el 22/09/2003 consigna el mes de septiembre; el 20/10/2003 consigna el mes de noviembre y el 13/01/2004 consigna el mes de diciembre.-
Se evidencia entonces apegado a la letra del contrato en su cláusula tercera, que el canon debía pagarse por mensualidad anticipada, es decir, al primer día del mes que el inquilino va a gozar en el arrendamiento, y si el caso fuere, que pretende liberarse, pues según sus dichos no se le recibe tal canon, el inquilino debía pagar dentro de los quince días continuos al vencimiento de la mensualidad; y pactado el pago de la misma por adelantado, contaba con quince días al inicio del mes para verificar la consignación arrendaticia y en consecuencia de ello todo pago realizado posterior al día 16 de cada mes es extemporáneo por tardío.
En el año 2004 el inquilino tratando de liberarse de su incumplimiento consignó los pagos arrendaticios de forma mensual, consignando igualmente en fechas posteriores a lo previsto en la ley, pero además en el año 2005 consigna el 29 de noviembre del referido año de manera acumulada los meses de octubre, noviembre y diciembre, incumpliendo con la norma contractual prevista en el instrumento acompañado a este libelo donde se obliga a pagar por mensualidades adelantadas como se señalo anteriormente, es decir, mes por mes, y los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2006 los paga el 02 de mayo del 2006, es decir, de manera acumulada y tardía, verificándose de esta manera su total incumplimiento en el pago del canon de arrendaticio y que las consignaciones no tengan valor liberatorio por no haber sido efectuadas legítimamente como lo estipula la ley.
No obstante a ello, el pago correspondiente al mes de marzo del año 2006 fue realizado el 20 de abril del 2006, fuera de los quince días previstos en la ley para que sea legitima la consignación inquilinaria y según el demandado, la fecha de pago eran los catorce días de cada mes según la letra del contrato, cuestión que desconozco ya que lo cierto es que los pagos debían realizarse dentro de los primeros días de cada mes como consta en la cláusula tercera, distinto fuere el caso que se indicara por periodos diferentes a la mensualidad descrita, es decir, desde el 14 de mes tal, al 14 del mes siguiente y se evidencia que la consignaciones solo indican pago de mensualidad disfrutada, encuadrándose únicamente en el mes señalado.
Igual sucede con el mes de febrero de 2007 el 30 de octubre de 2007, ello demuestra que las consignaciones no son válidas.

2.- Promueve prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda a fin de dejar constancia:
Primero: si el inquilino ha cumplido con las obligaciones asumidas según la cláusula Vigésima Primera del contrato.-
Segundo: si en el inmueble objeto del contrato se encuentran algunos activos y el estado en que se encuentran.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, aprecia este Tribunal que el punto controvertido se circunscribe, en el desalojo arrendaticio y subsidiariamente en la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde febrero del 2003 hasta la presente fecha; por su parte la demandada, niega la falta de pago de las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte actora y promueve las consignaciones inquilinarias, efectuadas en este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, con sus respectivos depósitos por el inquilino, que corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo y abril de 2006, mensualidades que fueron consignadas dentro del termino legal para ello, según se evidencian sus correspondientes depósitos, verificados en las fechas que se relacionan a continuación: octubre de 2005, el 21 de ese mes, noviembre y diciembre de 2005, el 27 de noviembre de ese mismo año; enero y febrero de 2006 el 23 de enero de ese año; y marzo y abril de 2006, el 20 de abril de 2006. Dichos depósitos serán analizados mas adelante.
En lo que respecta a la prescripción de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los años 2003- 2004. Este Tribunal, aprecia que la prescripción concierne a derechos subjetivos, reales o personales, y se producen cuando para cierto lapso legal sin que el titular haya reclamado su reconocimiento o satisfacción, circunstancia que encuadran perfectamente en el presente caso; en merito a lo expuesto, se declaran prescritas el pago de los meses correspondientes a los años 2003 y 2004, y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal procede analizar la solvencia o insolvencia del inquilino ciudadano FRANCISCO OCTAVIO VARGAS, en su obligación principal, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. En consecuencia la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir el demandado, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Siendo ello así, el demandado procedió a consignar en copia fotostática simple actuaciones del expediente de consignaciones Nro. 3022, efectuadas en este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, con sus respectivos depósitos, que corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo y abril de 2006.
De lo cual, se desprende que el demandado consigno de manera acumulativa según se evidencia a los folios, 70,72 y 74; el canon de arrendamiento de los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 2005; así mismo se observa que los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, inserto a los folios 62, 64,66 y 68 también fueron consignados de manera acumulativa el 20 de abril de 2006, En consecuencia se evidencia a los autos que el demandado-inquilino FRANCISCO OCTAVIO VARGAS, cumplió con su obligación principal, como lo es el pago del canon de arrendamiento de los meses reclamados por la parte demandante. Aun mas no se puede condenar al inquilino que procedió a efectuar el pago del canon de arrendamiento anticipadamente, a través del procedimiento de consignación, el cual, tiene como finalidad tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia; En virtud a ello el demandado se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento, reclamados por el actor y así se establece
En cuanto a la Inspección Judicial, la misma resulta impertinente, pues bien, no aporta ninguna utilidad al proceso, es decir, no forma parte del contradictorio.
En consecuencia, quedo demostrado que el inquilino ciudadano FRANCISCO OCTAVIO VARGAS, cumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento, y ello acarrea forzosamente la improcedencia de la pretensión principal de Desalojo arrendaticio; por lo tanto la pretensión subsidiaria no puede ser objeto de análisis. Y así se declara.