“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la Abogada MIRFRED GISELA MEDINA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.779.184, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.485 de este domicilio, Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), contra la ciudadana MARIA GEORGINA QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.155.733, Por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO; Aduce la parte actora que celebro Contrato de Venta a plazo N° 049848, entre las partes sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización Las Garcilleras III, Sector 02, calle 15, Casa N° 07, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, del Estado Carabobo, que el precio convenido para dicha venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 270.000,00), hoy DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 270,00) y el saldo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.256.500,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (BsF. 256,50), debía ser cancelado mediante cuotas mensuales iguales y consecutivas no menores de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 2.118,65), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 (BsF. 2,12).- Asimismo aduce la parte actora que el comprador no habita actualmente el inmueble y tampoco cumple con el pago, presentando una morosidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) pensiones, correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de Agosto de 1994 hasta el mes de Agosto del 2007, cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs.332.628,05), hoy TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 63/100 (BsF 332, 63).- En fecha 26 de Septiembre del 2007 se admite la presente demanda. EL 26 de Noviembre del 2007 la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación. El 29-11-2007 mediante auto y previa solicitud de parte el tribunal libra cartel de citación. El 23- 01-2008 la parte demandante consigna cartel de citación. El 28-01-2008 el tribunal los agrega. El 22-02-2008, la secretaria deja constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada. En fecha 10 de Abril del 2008 la alguacil deja constancia de la notificación de la Defensor judicial Abogada MARIANELLA GODOY, y el 28-04-2008 deja igualmente constancia de haber citado a la defensor judicial. Riela al folio 41, escrito de contestación a la demanda.- Abierto el juicio a prueba las partes consignaron los escritos respectivos. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción en la Resolución de contrato de venta a Plazo, suscrito por el accionado el 07 de Julio de 1994, asimismo aduce la actora que el accionado no habita actualmente el inmueble y tampoco cumple con la obligación de pago ya que presenta una morosidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) pensiones correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de Agosto de 1994 hasta el mes de agosto de 2007, cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs.332.628,05), hoy TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 63/100 (BsF 332, 63).
La parte demandante presento escrito de pruebas a favor de su representada, e invoco el merito favorable que se desprende los autos, reprodujo el contrato de venta a plazo Nro 049848, de fecha 07 de Julio de 1994, el estado de cuenta marcado “E” donde se evidencia la morosidad del adjudicatario y el informe social practicado al inmueble inserto al expediente marcado “D”.-
POR SU PARTE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO:
En el escrito de contestación se limitó a rechazar negar y contradecir la presente demanda, niega que su defendido haya dejado de cumplir con su obligación de pago de las cuotas derivadas del contrato de venta a plazo Nro. 049848 de fecha 07 de Julio 1994.-
Niega y rechaza por ser incierto que la demandada no viva actualmente en el inmueble.
Niega y rechaza el Informe Social, y que es falso la morosidad.
II
DE LAS PRUEBAS
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos. En el presente caso DE LA PARTE DEMANDANTE: Al capitulo I, Reproduce a favor de su representada el merito favorable que arroja los autos.
- Reproduce el contrato de venta a plazo N° 049848 de fecha 07 de julio de 1994. El estado de Cuenta signado con la letra “E”, el informe Social signado con la letra “D”.
DEL DEMANDADO: Al capitulo I, Invoca el principio de comunidad de las pruebas y rechaza a la pretensión interpuesta por la parte demandante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual, es la Resolución de contrato de venta a Plazo, suscrito por el accionado el 07 de Julio de 1994, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del comprador y en el cual, ambas partes se obligaron recíprocamente, por una parte el vendedor, es decir, el antiguo Banco Obrero, hoy INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a entregar un inmueble ubicado en la Urbanización Las Garcilleras III , sector 02, calle 15, casa Nro. 07 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo y el comprador, es decir, MARIA GEORGINA QUINTERO QUINTERO, se obliga a cancelar la totalidad del precio, de acuerdo a la duración del contrato, mediante cuotas mensuales y consecutivas de DOSMIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 2.118,65) cada una.

Por otra parte dicho Instrumento como prueba fundamental no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad procesal, por lo que adquiere pleno valor, y de él emerge la voluntad contractual que efectivamente ambas partes prestaron su consentimiento, a los fines de celebrar una operación de compra venta a plazo;
Asimismo se evidencia de cada uno de los documentos fundamentales que existe identidad en cuanto al objeto del negocio, es decir, el inmueble, y se fijó un precio por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil se perfeccionó una venta.
En cuanto a lo alegado por la Defensora Judicial del demandado, en la contestación, solamente convalida lo antes descrito, es decir, la existencia del contrato y en relación al incumplimiento por parte del comprador en el pago del precio convenido, no aporto las pruebas respectivas, a los fines de enervar la insolvencia alegada por la actora. Y así se decide.