Visto, que en acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 12 de febrero de 2008, inserta al folio 343 y 344 de la primera pieza principal, y agregada el 22 de febrero de 2008, se evidencia que, el ciudadano LUIS ALBERTO FUENTE CORRO, titular de la cedula de Identidad N° 22.420.213, asistido por el abogado FRANKLIN ORAMAS HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo lo Nro 67.809, formula oposición y alega que es propietario del inmueble galpón; el cual tiene una área de 90 mts aproximadamente, el cual esta constituido con vigas, paredes y bloques, techa de zinc”.(folio 345); así mismo mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, la abogada ANA MARIA BUSTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo lo Nro 87.129 en su carácter de Defensor Publica Agraria, quien representa al ciudadano LUIS FRANCISCO VELASQUEZ ALGARRA, alega que el mencionado ciudadano es poseedor del lote de Terreno objeto de la entrega material (folio 350).
Al respecto este Tribunal pasa a dictaminar lo siguiente:
Los prenombrados ciudadanos LUIS ALBERTO FUENTE CORRO, asistido por el abogado FRANKLIN ORAMAS HERNANDEZ y ANA MARIA BUSTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publica Agraria, en representación del ciudadano LUIS FRANCISCO VELASQUEZ ALGARRA, interpusieron formal oposición a la Ejecución Forzosa de la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12/04/1999, y en consecuencia a la ENTREGA MATERIAL, del inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de inicialmente veinte mil veinte metros cuadrados (20.020 mts2) y que a posteriori por convenio expreso entre las partes conforme mas adelante en este escrito se indica, resultó aumentado en su medida o extensión hasta cuarenta y dos mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (42.268,45 mts2), inmueble este que en su totalidad forma parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad del ciudadano MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO y el que a su vez formó parte de la “Hacienda del Medio”, situada en Guataparo, jurisdicción del Municipio San Jose, Distrito Valencia del Estado Carabobo, siendo los linderos particulares de la extensión antedicha de cuarenta y dos mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (42.268, 75 mts2) los siguientes: Norte: Terrenos de Manuel Guada, en cuatrocientos siete metros con sesenta y seis centímetros (407, 76 mts); Sur: Terrenos que son de los sucesores de Julio Cesar Berrios y del Club Internacional Guataparo, en trescientos cincuenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (354,57 mts); Este: antiguo camino que desde la ciudad de Valencia conducía a la población de Chirgua, hoy al parcelamiento El Solar, en ciento quince metros con veintiséis centímetros (115,26 mts); y Oeste: con el Dique de Guataparo, en ciento quince metros con ochenta y un centímetros (115,81 mts).

Por su parte la Ejecutante, representada por la apoderada la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.349; argumenta entre otros aspectos lo siguiente: …. “ Luego de que el Tribunal Ejecutor formalmente hiciera la entrega material del inmueble citado a la parte actora, el notificado LUIS ALBERTO FUENTE CORRO, procedió a trasladar, a su cuenta y riego, los bienes de su propiedad y los que se encontraban bajo su guarda y custodia, hacia un área de terreno propiedad privada que colinda por el Sur con el lote de Terreno objeto de entrega material, previa autorización de la copropietaria de dicha área XIOMARA RAMIREZ PATTI, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad N° 8.840.196”.
Por otra parte aduce, que la abogada MARIA BUSTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publica Agraria, a través de la diligencia en de fecha 26 de febrero de 2008 no se evidencia, que se haya opuesto formalmente ni contra los efectos de la sentencia definitivamente dictada en el presente juicio ni contra la practica de la entrega material del inmueble objeto del litigio

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que en el despacho de ejecución y acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de Febrero de 2008, el Tribunal procedió a notificar de su misión al ciudadano LUIS ALBERTO FUENTES CORRO, venezolano y titular de la cedula de identidad N° 22.420.213, el cual quedo impuesto de la misma; quien manifestó en el acto lo siguiente: “ que no era arrendatario, ni propietario del terreno, sino que tenía 19 años viviendo en el mismo como vigilante contratado por el ciudadano Manuel Guada. Acto seguido el Tribunal le preguntó al notificado ciudadano Luis Alberto Fuentes Corro, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nro. 22.420.213, si tenía algún contrato de arrendamiento, documento de propiedad, o contrato de servicio, y el mismo manifestó que no tenia nada que acreditara su permanencia en el terreno”. ( Negrilla del Tribunal)

En este sentido el artículo 546 de nuestra Ley adjetiva prevé,
En este sentido el artículo 546 de nuestra Ley adjetiva prevé,
Artículo 546. Oposición de Tercero. Si al practicar el Embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la presentación del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…

De la norma antes trascrita, se infiere que el tercero debe probar para que prospere su oposición que la cosa embargada se encontraba en su poder y o que es de su propiedad a través de un acto Jurídico válido, esto ha sido orientado por la Jurisprudencia sobre todo en lo que respecta a la prueba de la propiedad, por cuanto solo puede ejecutarse embargo sobre bienes propiedad del demandado. En este caso los terceros opositores son justamente LUIS ALBERTO FUENTES CORRO, y LUIS FRANCISCO VELASQUEZ ALGARRA, aduce el primero que es propietario y el segundo que es poseedor del lote de Terreno objeto de la entrega material.
Es indudable tal como se desprende de los autos del presente expediente que ambos opositores no acompañaron las pruebas fundamentales, de las cuales se desprenda la presunta propiedad y posesión que alegaron ostentar