Visto el convenimiento celebrado por los ciudadanos abogados IRMA CAVERO Y JOSÉ CEDEÑO inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 102.543 y 101.490 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.245.649 y de este domicilio, parte demandante y por la parte demandada, NAHIR ELENA PADRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.081.141, debidamente asistida por el abogado IVAN RAFAEL YNNISS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 107.934, en el procedimiento de DESALOJO ARRENDATICIO según se desprende del acta levantada el 07 de Mayo de 2008, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que riela a los folios 08 y 09, del cuaderno separado de medidas preventivas; quienes a los fines de dar por concluido el presente juicio deciden hacerlo en los siguientes términos; Primero: la ciudadana NAHIR ELENA PADRINOS, asistida de Abogado conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos alegados en la misma e igualmente se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia y en este acto conviene en que hará entrega del inmueble en un lapso de cuatro (04) meses, a partir de la presente fecha, es decir, el mes de septiembre del año en curso, específicamente el día siete (07) de septiembre de 2008; Segundo: Igualmente consigna el pago del mes de abril en original y dejó constancia de que el apartamento se encuentra en buen estado solvente de todos los servicios y que de esta misma forma será entregado el inmueble en la fecha antes indicada.- Seguidamente intervienen los apoderados actores y exponen: aceptan el convenimiento propuesto por la demandada y de conformidad con el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra “la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa la homologación del presente convenimiento, el Tribunal visto el convenimiento celebrado por las partes, se abstuvo de practicar la medida de secuestro, acordó agregar la consignación realizada en dos (02) folios útiles, consideró cumplida su misión, acordó remitir las actuaciones al comitente.


De lo anterior trascrito se infiere en el presente caso, que la Ciudadana NAHIR ELENA PADRINOS, fue demandada por DESALOJO ARRENDATICIO, de un inmueble objeto del presente juicio, constituido por un Apartamento distinguido con el número 11-13 ubicado en la décima primera planta del edificio Residencias Orchila, Urbanización El Bosque, municipio Valencia del Estado Carabobo, y la misma celebró un Convenimiento con la parte demandante NAHIR ELENA PADRINOS donde libres de coacción decidieron ponerle fin al juicio,
De modo que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Precisando lo anterior, este Tribunal considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del código de
Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda, corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ellos ocurre se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por su parte el artículo 264 ejusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesite capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido la Homologación Judicial del convenio es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentre su justificación en la necesidad del que el Juez determine que no ha sido dispuesto de derechos disponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.-