Visto el convenimiento celebrado por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos RICARDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.897, Apoderado Judicial de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A. (SGR CARABOBO, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, parte demandante, y la ciudadana YAREMI DEL CARMEN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.751.913; asistida en este acto por el abogado EMILIO ALBERTO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.835, parte demandada, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; Agréguese el mismo a los autos, y por cuanto alegan la reciprocidad de convenir en el presente Juicio, en los siguientes términos: Primero: se da por citada para todos los actos del presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes.- Segundo: con la finalidad de de dar por terminado el presente juicio propone al abogado actor pagar en ese acto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00) en efectivo, obligándose a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3.000,00) el día miércoles 30 de Abril de 2008 en la sede del tribunal de la causa, para totalizar la suma demandada de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00).- Seguidamente el abogado RICARDO JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, quien acepta el pago que se le hace, en ese acto por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.250,00), e igualmente acepta el convenio propuesto por la demandada, asistida de abogado.-
De lo anteriormente trascrito se infiere en el presente caso que, la ciudadana YAREMI DEL CARMEN URBINA, fue demandada por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, derivado de Certificado de fianza SGRC Nro. 0041, y la misma celebro un Convenimiento con la parte demandante donde decidieron ponerle fin al juicio.-
De modo que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Precisando lo anterior, este Tribunal considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ellos ocurre se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por su parte el artículo 264 Ejusdem, establece que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesite capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido la Homologación Judicial del convenio es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentre su justificación en la necesidad del que el Juez determine que no ha sido dispuesto de derechos disponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.-
De acuerdo a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Juzgado y por imperativo legal del articulo 363 del Código de Procedimiento Civil.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.