EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LIGIA MORELA DURAN OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.874.504, y de este domicilio. Asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO GIL BRAVO, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.933, y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ ERNESTO NIÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.832.161, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Nro. EXPEDIENTE: 6313.-
N A R R A T I V A

En fecha 08 de Abril de 2008, fue presentada la demanda ante este Tribunal en la misma fecha, intentada por la ciudadana, LIGIA MORELA DURAN OLIVO. Asistido por el abogado en ejercicios FRANCISCO GIL BRAVO, antes identificados y de este domicilio. Contra el ciudadano JOSÉ ERNESTO NIÑO GUTIERREZ.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que fue celebrado un Contrato de Arrendamiento de fecha 02 de Mayo de 2007, con el ciudadano JOSÉ ERNESTO NIÑO GUTIERREZ., sobre un inmueble, constituido por un inmueble, ubicado en la Urbanización Colinas De Carrizales, calle Cumanagoto, Nº 104-180, Municipio Libertador, del Estado Carabobo. En el cual se estableció un canon de








arrendamiento mensual, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), es decir QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 Bs f), suma que EL
ARRENDATARIO cancelará a LA ARRENDADORA, en dinero de curso legal los días cinco (5) de cada mes, siendo el caso que EL ARRENDATARIO ha incumplido con lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato la cual establece: “El atraso en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento dará lugar a la resolución de este contrato de pleno derecho, así como el pago de los intereses que se hayan producido y los daños y perjuicios que hubiera lugar”, EL ARRENDATARIO esta insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL de 2008, y los que se sigan produciendo durante la vigencia de este procedimiento, ascendiendo dicha deuda a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00), o sea, TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000 Bs f). Igualmente adeuda los servicios de Luz, por la suma de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMO, (Bs f. 806,21), tal como se evidencia en el estado de cuenta expedido por ELEOCCIDENTE, y por servicio de agua la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs f. 94,00), por servicios de condominio la cantidad de SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs f 70,00), es decir que por distintos servicios públicos o privados el ciudadano JOSÉ ERNESTO NIÑO GUTIERREZ, adeuda la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs f 970,21), este propuso un convenio en fecha 02 de Noviembre de 2007, de solventar la deuda, sin embargo jamás cumplió con lo establecido en dicho convenio. En vista de los hechos narrados procede a demandar por Resolución de Contrato al ciudadano JOSÉ ERNESTO NIÑO GUTIERREZ, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO. En pagar los cánones correspondientes de Noviembre y Diciembre de 2007, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008 y los que se sigan produciendo durante la vigencia de este procedimiento.
SEGUNDO: Para que convenga en pagar la totalidad de los servicios públicos del inmueble, como son agua, luz y condominio.
TERCERO: En pagar las costa y costos del proceso.
En fecha 11 de Abril de 2008, fue admitida la demanda.
En fecha 15 de Abril de 2008, comparece la ciudadana LIGIA MORELA DURAN OLIVO, asistido del abogado FRANCISCO GIL BRAVO, donde diligenció solicitando al Tribunal se sirva acordar las medidas solicitadas, en esta misma fecha diligencia la parte demandante otorgándole poder apud-acta al abogado








FRANCISCO GIL BRAVO, igualmente ese mismo día provee los recursos económicos necesarios con el propósito de que se libre la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 16 de Abril de 2008, el Tribunal toma debida nota del contenido de la misma y tiene como parte en la presente causa al abogado antes mencionado.
En Fecha 21 de Abril de 2008, El Tribunal ordena librar la compulsa de citación al demandado de autos.
En fecha 28 de Abril de 2008, El Tribunal acuerda la apertura del cuaderno separado de medidas. Se libro oficio Nº 303-008, remitiendo despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La presente acción de Resolución de Contrato de arrendamiento se circunscribe en el hecho de que en fecha 02 de Mayo de 2007, la ciudadana LIGIA MORELA DURAN OLIVO, celebró con el ciudadano JOSÉ ERNESTO NIÑO GUTIERREZ, contrato de arrendamiento según consta de documento Notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 8 de Mayo de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, mediante el cual se dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizales, calle Cumanagoto Nº 104-180, Municipio Libertador, Estado Carabobo, estableciéndose un canon mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), es decir QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs f. 500), tal como lo establece la CLAUSULA SEGUNDA del citado contrato de arrendamiento. Es el caso, que el arrendatario ha incumplido con lo establecido en la CLAUSULA DECIMA del Contrato, en consecuencia esta insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2007, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL de 2008, ascendiendo dicha deuda a la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), o sea TRES MIL BOLIVARES FUERTE (Bs f. 3.000), igualmente ha incumplido en el pago de servicios eléctrico, adeudando la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTE CON VEINTIUN CETIMOS, (Bs f. 806.21), igualmente adeuda EL ARRENDATARIO el servicio de agua por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bs f. 94,00). Siendo este el motivo de la controversia planteada.-





SEGUNDO: CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al respecto esta juzgadora observa que la parte demandada al no dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca al respecto.

“Es reiterada Doctrina de esta Corte, por petición contraria a derecho, debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico”.
“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”.


TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio, y al respecto promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Invoca el merito favorable de todas y cada una de las actuaciones judiciales que están insertas al expediente.
Con relación a este Capitulo, tal promoción no constituye ningún medio de prueba, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los medios probatorios cursantes en autos por lo que no se valora esta invocación.
SEGUNDO: Ratifica el contenido del escrito libelar, especialmente en cuanto a la deuda que por cánones de arrendamiento debe el demandado de autos a la demandante, lo cual para el momento de la Introducción de la demanda asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs f. 3.000), con relación a los cánones de arrendamiento demandados, esta juzgadora aprecia dicha prueba por cuanto la parte demandada no desvirtuó dicha insolvencia.
TERCERO: Promueve el documento que le acredita a la demandante la propiedad del inmueble.- Al respecto se observa que el mismo alcanza todo su valor probatorio al no ser impugnado o desconocido por la parte demandada.-
CUARTO: Promueve el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, del cual se desprende la relación arrendaticia existente. Cabe señalar al respecto que dicho instrumento alcanza todo su valor por no ser desconocido ni impugnado por el demandado de autos.






QUINTO: Promueve factura de la deuda existente entre el arrendatario y la Empresa que presta servicios de electricidad al inmueble, la cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs f. 806,21). Dicha factura igualmente se aprecia por cuanto el demandado de autos, no desvirtuó tal deuda, al no probar nada al respecto.
SEXTO: Promueve así mismo factura donde se refleja deuda que por servicio de agua presta la empresa Hidrocentro al inmueble arrendado al demandado lo cual asciende a la cantidad de: NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bs f. 94,00). Esta instancia aprecia dicha prueba por cuanto no fue desvirtuada la misma por la parte demandada.
SEPTIMO: Promueve Factura donde se demuestra deuda por condominio la cual asciende a la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTE (Bs f. 70,00). Esta prueba la aprecia esta instancia, ya que dicha prueba no fue desvirtuada por la parte demandada al no haber probado nada que le favorezca.-
OCTAVO: Esta instancia observa que la parte demandada no contradijo los alegatos formulados por la parte actora ciudadana LIGIA MORELA DURAN OLIVO, quedando como ciertos los mismos. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.


En consecuencia no fue desvirtuada por la parte demandada la insolvencia alegada por la parte actora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL de 2008, e igualmente la insolvencia en el pago del servicio de Electricidad, servicio de agua, e igualmente la deuda por condominio.-
Es por ello, que considera esta Juzgadora que la presente demanda intentada por la ciudadana LIGIA MORELA DURAN OLIVO, debe prosperar, ya que invocando el criterio jurisprudencial antes mencionado, si el demandado nada probare que le favorezca y no siendo la demanda contraria a derecho, o sea que no este prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, estamos en presencia de la figura jurídica de la CONFESION FICTA.






DECISION
Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este Tribunal, Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en Sede Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la ciudadana LIGIA MORELA DURAN OLIVO, representada por el abogado FRANCISCO GIL BRAVO, identificados en autos, contra el ciudadano JOSÉ ERNESTO NIÑO GUTIERREZ, igualmente identificado en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 2 de Mayo de 2007, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizales, calle Cumanagoto, Nº 104-180, Municipio Valencia, Estado Carabobo; ordenándose la entrega del inmueble a la parte actora.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), o sea TRES MIL BOLIVARES FUERTE (Bs f. 3.000), por concepto de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL de 2008, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), o sea QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs f. 500), mensual.-
TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs f. 806,21), por concepto de Electricidad.
CUARTO: Se condena a pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bs f. 94,00), por concepto de servicios de agua.-
QUINTO: Se condena igualmente a pagar la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTE (Bs f. 70.00), que adeuda de condominio.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.






La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde de este mismo día, se certificó copia respectiva y se archivó.

La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO

EXPEDIENTE: N° 6313