REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: SALVATORE QUARTUCCIO LOBOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro.14.080.885 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado: ORLANDO ABINAZAR MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.756 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.044.291 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARMEN ROSA RODRIGUEZ REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.551 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 6258
N A R R A T I V A
En fecha 25 de Septiembre de 2007, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por el abogado ORLANDO ABINAZAR MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.756 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVATORE QUARTUCCIO LOBOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de cèdula de identidad Nro. 14.080.885 y de este domicilio, contra la ciudadana DORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.044.291 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, recibiéndose en este Tribunal en la misma fecha.
Alega el demandante en su libelo de demanda, que su representado en fecha primero de Septiembre de 2004, cediò en calidad de arrendamiento a tiempo determinado de vigencia de Un (1) año, con la ciudadana DORA GONZALEZ, sobre un inmueble conformado por el apartamento o aparto-quinta Nro. 4, del Conjunto Inmobiliario denominado “RESIDENCIAS MARISELA”, distinguido con el Nro. 86-A. 80, de la



Calle Los Pardillos, de la Urbanización Trigal Sur, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cual se estableció un canon mensual la cantidad de Trescientos sesenta y ocho mil Bolívares (Bs. 368.000,00); que en caso de retardo en la devoluciòn del inmueble, totalmente desocupado al vencimiento del término, la arrendataria se obliga a pagar al arrendador , la cantidad de Diecinueve mil Bolívares (Bs.19.000,00), por cada dìa que transcurra sin haber hecho entrega del inmueble y ello como clàusula penal de compensaciòn a los daños y perjuicios que le causa su incumplimiento. Igualmente se estableciò que la arrendataria destinarìa el inmueble a los solos fines de habitación familiar, con la prohibición de ceder el contrato y de subarrendar parcialmente el inmueble. Asimismo, se acordò a cargo de la arrendataria, el pago de todos los servicios que requiere el uso del inmueble, tales como agua, aseo urbano, teléfono, luz elèctrica, gas u otros, quedando la arrendataria obligada a entregar al arrendador, al vencimiento del tèrmino contractual, las respectivas solvencias.
Narra igualmente el demandante, de que vencido en fecha primero de Septiembre de 2005, el tèrmino fijo de Un (1) año de duraciòn del contrato, la arrendataria se acogió a la prórroga legal obligatoria para el arrendador, por el lapso maximo de dos (2) años, prevista en el artìculo38 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, tèrmino de pròrroga legal que venciò el dìa primero de Septiembre de 2007, oportunidad para la cual la arrendataria se obligò a entregar el inmueble.
En vista de los hechos narrados, es por lo que procede a demandar a la ciudadana DORA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.044.291 y de este docimicilio, por Cumplimiento del Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, para que convenga en devolver el inmueble objeto de la causa, en perfectas condiciones y solvente de toda obligación contractual, o a ello sea condenada por el Tribunal en la oportunidad de su decisión.
Demanda a la arrendataria para que pague a su representado o a ello sea condenada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido con el artìculo 1.167 del Còdigo civil, la indemnización de los daños y perjuicios que la arrendataria le ha venido ocasionado a su representado, por la no entrega oportuna del inmueble, daños y perjucios determinados su generaciòn en el tiempo a partir del dìa primero de Septiembre de 2007, fecha de vencimiento de la pròrroga legal del contrato determinados èstos hasta la fecha definitva del inmueble y estimados èstos daños y perjuicios a razòn de la cantidad de Diecinueve mil Bolívares (Bs. 19.000,oo), prevista en la cláusula penal.




En fecha 03 de Octubre del 2007, fue admitida la demanda en este Tribunal, acordándose la citación de la demandada de autos, ciudadana DORA GONZALEZ, identificada en autos, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente y después de que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante diligencia el abogado ORLANDO ABINAZAR MORENO, consigna las copias fotostáticas para la citación del demandado de autos.
El alguacil del Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2007, dejó constancia que se trasladò a la calle Los Pardillos, Residencias Marisela, Nro. 86-A-80, Aparto-Quinta Nro. 4, Valencia, Estado Carabobo, a las 3:10 p.m. del dìa 26de Octubre de 2007, con el fin de citar a la ciudadana DORA GONZALEZ, y la misma se negò a firmar por que tenìa que consultar con su abogado.
En fecha 30 de Octubre de 2007, el abogado ORLANDO ABINAZAR, solicitò del Tribunal libre Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal del Tribunal dejò constancia que en fecha 09 de Noviembre de 2007, se trasladò a la direcciòn del domicilio de la demandada y procediò a hacerle entrega de la boleta de notificación de la ciudadana Dora González, a un ciudadano de nombre ALESKYR NIETO, quien dijo ser su vecino, recibièndola conforme.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, comparece la ciudadana DORA GONZALEZ, asistida por la abogada CARMEN ROSA RODRIGUEZ y mediante diligencia se diò por citada en la presente causa.
Presentò escrito de contestación de la demanda, y Reconvenciòn, la ciudadana DORA GONZALEZ, asistida por la abogada CARMEN ROSA RODRIGUEZ REQUENA.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, el Tribunal fijò acto conciliatorio en la presente causa.
En la oportunidad del acto conciliatorio, en fecha 20 de Noviembre de 2007, comparecieron ambas partes intervinientes en el presente juicio y de mutuo y comùn acuerdo y a los fines de procurar una transacción, suspendieron el curso de la causa desde el dìa 21 hasta el 29 de Noviembre de 2007.
Presentò escrito de contestación a la reconvenciòn y subsanación de la cuestión previa, el abogado ORLANDO ABINAZAR MORENO, acordando el Tribunal agregarlo a los autos.




En fecha 03 de Diciembre de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas la ciudadana DORA GONZALEZ, asistida por la abogada CARMEN ROSA RODRIGUEZ REQUENA, EL Tribunal acordó agregarlo a los autos.
El abogado ORLANDO ABINAZAR MORENO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVATORE QUARTUCCIO LOBOSCO, presentò escrito de pruebas, acordàndose agregarlo a los autos, en fecha de Diciembre de 2007.
A los folios sesenta y dos y sesenta y tres, respectivamente, corren insertas declaraciones de los testigos ciudadanos MARIA TERESA DE LUGO y ANA DE MEDINA, promovidas por la parte demandada en la presente causa.
Igualmente en los folios sesenta y seis, sesenta y siete y siete y sesenta y ocho del expediente, cursan declaraciones de los testigos FRANCISCO PEÑA, EVA ROMERO y HOLMES QUICENO, promovidos por la demandada.
En fecha 10 de Enero de 2008, el Tribunal dictò auto acordando diferir la sentencia en el presente juicio, para ser dictada dentro de los Treinta dìas siguientes a esa fecha, por cuanto la Juez se encuentra revisando los expedientes signados con los Nros. 6232 y 6220, para sentenciar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las partes estàn contestes en haber realizado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento o aparto-quinta Nro. 4 del Conjunto Inmobiliario Residencias Marisela, distinguido con el Nro. 86-A-80, de la calle Los Pardillos, Urbanización Trigal Sur, Parroquia San Josè, del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

La parte actora alega en su libelo de demanda, que en fecha Primero de Septiembre de 2004, su representado cedió en calidad de arrendamiento a tiempo determinado con vigencia de Un (1) año, a partir de la fecha antes indicada a la ciudadana DORA GONZALEZ, un inmueble de su propiedad, tal como consta de la estipulaciòn primera del contrato anexo marcado “B”, acordándose un término de duración de Un (1) año fijo a partir del primero de Septiembre de 2004. En la estipulaciòn Cuarta del Contrato marcado “B”, se acordò un cànon de arrendamiento mensual por la cantidad de Trescientos sesenta mil ochocientos Bolívares (Bs. 360.800,00), alegando igualmente el demandante que vencida esta fecha primero de Septiembre de 2005, el término fijo de un (1) año de


duraciòn del contrato anexo marcado “B”, la arrendataria se acogió a la prórroga legal por el lapso de Dos (2) años, tèrmino de prórroga legal ésta que venció el primero de Septiembre de 2007.
La pròrroga legal obligatoria de Dos (2) años, deviene del hecho de que el demandante mediante contratos de arrendamientos a términos fijos de Un (1) año, rigieron a partir del primero de Septiembre de 2001 y su causante a tìtulo particular por via de venta anterior a esa fecha y el ùltimo celebrado el primero de Septiembre de 2004.
Por su parte la demandada rechaza, niega y contradice la referida demanda, pues no ocupa el inmueble desde hace dos (2) años, como alega falsamente la demandante, lo cierto es que lo ocupa desde el año 1985, cuando celebrò contrato el dìa primero de Septiembre de 1985 con duraciòn de Un (1) año, prorrogable automáticamente por perìodos iguales y desde la mencionada fecha han transcurrido Veintitrés (23) años.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, Defecto de Forma de la Demanda, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil: A. “El cual deberá determinarse con debida precisiòn indicando su situación y linderos si fuese inmueble…..” el demandante en ninguna parte del libelo cumple con tales requisitos que son los contenidos en el artículo 340, ordinal 4to.
Al respecto esta Instancia observa lo siguiente:
Es criterio jurisprudencial que no es obligante que se señalen situación y linderos del inmueble objeto del contrato, ya que se trata es de una acciòn de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el inmueble y no de la propiedad del mismo. En consecuencia, es por lo que esta Instancia declara SIN LUGAR la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada. Asì se establece.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, niega, rechaza y contradice la referida demanda por cuanto alega que no ocupa el inmueble arrendado desde hace Dos (2) años, como alega falsamente el demandante en su libelo de demanda, ya que lo cierto es que ocupa el referido inmueble ininterrumpidamente desde el año 1985, comenzó a regir el contrato de arrendamiento a partir del dìa primero de Septiembre de 1985, con duraciòn de Un (1) año, prorrogable automáticamente por perìodos iguales , según la clàusula Tercera han transcurrido mas de



Veintitrés (23) años, hecho èste que alega probará por medio de testigos que presentarà en la oportunidad legal correspondiente; igualmente Declaración de Impuesto sobre la Renta, marcada “A”, en la que se indica como direcciòn de domicilio la del inmueble objeto de litigio. Opone al accionante contrato de arrendamiento que celebrò en fecha 01 de Septiembre de 1989, con el entonces arrendador MARIO TRIMARCHI, el cual opone a todo evento al accionante, posteriormente a ese contrato en fecha 01 de Septiembre de 1996, se presentó María de Lobosco con un nuevo contrato de arrendamiento privado el cual consigna marcado “C”.
Ahora bien, siendo que el contrato comenzó a regir el dìa 01 de Septiembre de 1985 al 18 de Octubre de 2007, se cumplieron más de Quince (15) años de duraciòn del contrato de arrendamiento, pasando el contrato a tiempo indeterminado, operando la tàcita reconducciòn.
De esta forma quedò trabada la litis. Asì se establece.


RECONVENCION O MUTUA PETICION

Con relaciòn a la Reconvención propuesta por la parte demandada, esta Instancia observa lo siguiente:
En el presente caso se pretende la Nulidad de la Venta inscrita en fecha 8 de Marzo de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo y para ello sòlo se demanda al comprador, hoy arrendador demandante, a los fines de que se le ofrezca en venta al reconviniente el inmueble por la misma nulidad de la operación antes descrita . Para el ejercicio de la Preferencia Ofertiva, es necesario que se demande al arrendador anterior y el nuevo adquirente, evidentemente en este proceso no se puede traer a la causa por vìa Reconvencional al anterior arrendador MARIO TRIMARCHI, por ello no es posible conocer de la Acciòn de Retracto Legal, ya que existirìa un litis consorcio pasivo necesario no cumplido en este proceso, pero además con la Reconvenciòn se pretende la Nulidad de la Operación de Venta y a la Subrogación y ello son pretensiones incompatibles que se excluyen mutuamente, tanto es asì que en la Preferencia Ofertiva ejercida por un inquilino sòlo es posible que se subrogue en la operación en los mismos términos y condiciones, nunca se puede peticionar la Nulidad de Venta por que no habrìa negocio jurídico sobre el cual subrogarse. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la Reconvenciòn propuesta por la parte demandada. Asì se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Capìtulo I. Reproduce el mèrito favorable que emerge de los autos del proceso a favor de su representada.
Con relaciòn a este Capítulo, es decir, invoca el mèrito favorable de los autos, tal promoción no constituye ningún medio de prueba, puès el Organo Jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse sobre todos lo medios probatorios cursantes en autos, por lo que no se valora esta invocación.
Capìtulo II. Invoca a su favor y en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba el documento emanado el demandante marcado “B”, en el mismo se evidencia el desconocimiento que tenìa de que el arrendador era el propietario del inmueble, hecho èste que desconocìa hasta la interposición de la demanda.
Al respecto cabe destacar lo siguiente: La demandada ciudadana DORA GONZALEZ, suscribiò contrato de arrendamiento con el demandante en fechas primero de Septiembre de 2004 y primero de Septiembre de 2005 y la venta del inmueble que ocupa como inquilina la demandada ocurriò en fecha 08 de Marzo de 2001, segùn consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, lo cual evidencia que la arrendataria haya tenido conocimiento de la negociación de compra-venta hecha por el demandante, por cuanto se desprende de los documentos distinguidos con las letras “B” y “C”, acompañados, suscritos por las partes y donde consta que como arrendador en ambos Instrumentos marcados “B” y “C”, aparece el ciudadano SALVATORE QUARTUCCIO LOBOSCO, quien es el propietario del inmueble objeto de arrendamiento por venta que le hizo la ciudadana MARIA TRIMARCHI DE LOBOSCO, segùn consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y el cual corre inserto al expediente. En consecuencia se desecha lo invocado por la parte demandada en el debate probatorio, por lo antes expuesto. Asì se establece.
Capìtulo III. Promueve en calidad de testigos a los ciudadanos MARIA TERESA DE LUGO, ANA DE MEDINA, FRANCISCO PEÑA, EVA ROMERO, HOLMES QUICENO y MARIA ARIEL, a los fines de declarar sobre los hechos que saben y les consta en relaciòn a que ocupa el inmueble ininterrumpidamente desde el año 1985 y no desde hace Dos (2) dos años, como alega el demandante.
Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente: El artìculo 1387 del Còdigo Civil establece:





“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convenciòn celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Dos mil Bolívares.”

Con fundamento a lo establecido en la norma transcrita esta juzgadora no aprecia la declaraciòn de los testigos Marìa Teresa de Lugo, Ana de Medina, Francisco Peña, Eva Romero, Holmes Quiceno, Maria Ariel, por cuanto la parte demandada en la contestación de la demanda alegò que cuando celebrò contrato de arrendamiento con la propietaria comenzò a regir a partir del dìa 1ro de Septiembre de 1985, en consecuencia al no haber probado tal alegato por prohibición expresa de la mencionada norma, dicha prueba de testigos queda desechada del proceso. Asì se establece.
Capìtulo IV. Ratifica planilla de declaraciòn de Impuesto sobre la Renta, de fecha 8 de Marzo de 1989, consignada original, marcada “A”, a los fines de comprobar que ha ocupado el inmueble por mas de Dos (2) años y no desde hace Dos (2) años como alega falsamente y de mala fe el demandante en su libelo.
Al respecto se observa lo siguiente: La planilla de declaraciòn de Impuesto sobre la Renta marcado con la letra “A”, impugnado por la parte actora, no siendo el medio idòneo para probar la permanencia en el inmueble por mas de Dos (2) años, ya que constituye una declaraciòn de la propia parte, no mereciendo fe a esta juzgadora, por cuanto es una afirmación unilateral de la parte promovente de dicha prueba, quedando en consecuencia desechada del proceso. Asì se establece.
Con relaciòn al Contrato de Arrendamiento celebrado en ese entonces con el arrendador MARIO TRIMARCHI, dicho instrumento fue negado por la parte actora en atención a los artìculos 444 y 445 del Còdigo de Procedimiento Civil, correspondiendo a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Ahora bien no habiendo la demandada probado la autenticidad del documento, queda desechado dicho instrumento. Asì se establece.
Asi mismo, fueron impugnados por la parte actora los instrumentos marcados 2 y 3, alegando carencia de firma alguna atribuible a la accionada al no haber desvirtuado la parte demandada la impugnación efectuada por la parte actora de dichos instrumentos, es por lo que se desestima dicha prueba. Asì se establece.





PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Para demostrar la relaciòn arrendaticia existente entre demandante y demandada es a tiempo determinado promueve documento original marcado con la letra “B”, contentivo del Contrato de Arrendamiento por el tèrmino de Un (1) año fijo de duraciòn, que se iniciò el primero de Septiembre de 2004 y concluyó el primero de Septiembre de 2005, tal como consta de la Cláusula Segunda.
Al respecto considera esta juzgadora que dicho instrumento alcanza todo su valor probatorio por cuanto la impugnación efectuada sobre el mismo por la parte demandada no prosperò. Asì se establece.
SEGUNDO: Promueve para demostrar que la relaciòn arrendaticia existente entre las partes lo ha sido a tiempo determinado y que el ùltimo contrato venciò el 1ro. de Septiembre de 2005 y como consecuencia rigiò la Pròrroga Legal obligatoria de Dos (2) años, instrumento original acompañado, distinguido con la letra “C”.
Al respecto se observa lo siguiente:
Dicho contrato alcanza todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, resultando desestimada la impugnación efectuada por la parte demandada sobre dicho instrumento marcado “C” en la contestación de la demanda, el mismo se aprecia. Asì se establece.
TERCERO: Se aprecia el instrumento marcado “C”, donde se prueba la propiedad del inmueble por parte del ciudadano SALVATORE QUARTUCCIO LOBOSCO, demandante de autos por no ser impugnado o desconocido dicho instrumento. Asì se establece.
El artìculo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil establece:
“Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado e ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto cabe destacar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el presente caso queda probado por la parte actora la relaciòn arrendaticia existente entre SALVATORE QUARTUCCIO LOBOSCO y DORA GONZALEZ, la pròrroga legal por el lapso de Dos (2) años prevista en el aparte C del artìculo 38 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el dìa





primero de Septiembre de 2007, oportunidad èsta para la cual la arrendataria se obliga a entregar el inmueble a el arrendador.
La parte demandada no logrò probar los alegatos formulados en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando como ciertos los hechos alegados por la parte actora. La presente demanda debe prosperar. Asì se establece.
D E C I S I ON

Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la Repùblica Bolivariana e Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en Sede Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Reconvenciòn propuesta por la parte demandada, ciudadana DORA GONZALEZ. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Pròrroga Legal, intentada por el abogado ORLANDO ABINAZAR MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.756, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVATORE QUARTUCCIO LOBOSCO, identificado en autos, contra la ciudadana DORA GONZALEZ, asistida por la abogada CARMEN ROSA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.551 y de este domicilio.
En consecuencia, se condena a la ciudadana Dora González a lo siguiente:
Primero: La entrega del inmueble constituido por un apartamento, aparto-quinta, Nro. 4, del Conjunto Inmobiliario denominado Residencias Marisela, distinguido con el Nro. 86-A-80, de la Calle Los Pardillos, Urbanización Trigal Sur, Parroquia San Josè, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la parte demandante, en perfectas condiciones y solvente de toda obligación contractual.
Segundo. Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Tercero. Se acuerda notificar a las partes en atención al artìculo 251 del referido Còdigo.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Lìbrense las correspondientes boletas de notificación.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecinueve (19) dìas del




mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,

La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicò la misma a las 3:00 de la tarde, se libraron las correspondientes boletas y se archivò la copia respectiva.

La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO,



Bdl.