REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE ACTORA.-
FLAMINIO LUNGHI DURSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.087.200 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JUAN VICENTE VADELL y NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 2.501 y 17.617, domiciliados en esta ciudad.-

PARTE DEMANDADA.-
LOIS ANNN CHACON ROY, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.174.821 y domiciliada en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL IGNACIO MORENO SARQUIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293 y domiciliado en esta ciudad.

MOTIVO.-
PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE: No 5.837

El ciudadano FLAMINIO LUNGHI DURSO, debidamente asistido por los abogados JUAN VICENTE VADELL y NOBIS FELICIS RODRIGUEZ, demandó a la ciudadana LOIS ANN CHACON ROY, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien en su carácter de distribuidor lo remitió la Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.
Consta que la demandada de autos, mediante apoderado judicial, abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, dio contestación a la demanda en fecha 03 de marzo de 1.999.
Riela en autos diligencia suscrita por la Abogada MAYAHIN HERNÁNDEZ, quien apela de la decisión dictada por el A-quo en fecha 29 de marzo de 1.999, solo en lo que respecta al pronunciamiento sobre un inmueble determinado.
En fecha 09 de abril de 1999, el Juzgado a-quo dicta un auto, oyendo en ambos efectos la apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y acuerda remitir las actuaciones a este Tribunal, a los fines “ de la apelación” (sic), dándosele entrada en fecha 15 de marzo de 1.999 bajo el número 5.837.
Consta asimismo, que quien suscribe como Juez de este Tribunal, por auto de fecha 27 de marzo de 2.008, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y fijando un lapso de treinta (30) días para decidir; librándose en esa misma fecha el cartel de notificación ordenado y encontrándose la misma en estado de sentencia, esta Alzada pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa, que quien suscribe como Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de que expusieran la causa de su inactividad procesal, mediante escrito; evidenciándose de los autos, que las mismas no comparecieron para dar cumplimiento a lo señalado, dentro del lapso correspondiente, y habiendo esta Alzada por auto dictado el 15 de mayo de 2008, diferido la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, pasa a decidir lo que sea de justicia.
Esta Alzada evidencia, que en fecha 09 de abril de 1999, el Juzgado a-quo dictó un auto, oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MAYAHIN HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, acordando la remisión de las actuaciones a este Tribunal, señalando en el oficio de remisión, No- 623, que se enviaba expediente constante de un cuaderno principal de 46 folios, un cuaderno de medidas de un (1) folio y un cuaderno separado de 11 folios; observándose que al dársele entrada en fecha 15/04/1999, se recibió la sola pieza del Cuaderno Separado, constante de 11 folios útiles. Asimismo se observa, que ni en los originales, ni en las copias fotostáticas, de las actuaciones que envió el A-quo a este Tribunal, conste el auto que fue recurrido.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior , no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, …OMISSIS…, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en ambos efectos dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación…. es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”.
En cuanto a la omisión de producir en la Alzada las copias certificadas pertinentes o el certificar la integridad de las piezas o cuadernos remitidos, el eximio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, ha señalado lo siguiente:
“…La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
En observancia de la sentencia antes transcrita, y de la cita doctrinaria a la que se ha hecho referencia, evidenciado como ha sido que ni en los originales, ni en las copias fotostáticas, de las actuaciones que el Juzgado a-quo envió a este Tribunal, conste el auto que fue recurrido, lo cual al haberse oído la apelación en ambos efectos constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juzgado “a-quo”, no es menos cierto que es el deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, constituyendo para él una carga procesal, su incumplimiento entraña una renuncia a la apelación, por lo que la presente apelación debe ser declarada renunciada o desistida, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada MAYAHIN HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, contra la decisión dictada el 29 de mayo de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, AL NO HABERSE ACOMPAÑADO EL AUTO DEL CUAL SE APELA.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

DR. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO


FJD/MGM/mallr