REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
PEDRO JOSE SOSA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.136.668, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI y OLGA MERCEDES MATUTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 16.225 y 17.977, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.113.485, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, MARIA JOSEFA VILAR y MARIA ALEJANDRA SANOJA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.989, 34.880 y 102.538, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 9.116
Vistos los informes presentados por la parte demandada.
Las abogadas CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI y OLGA MERCEDES MATUTE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, el 11 de agosto de 2003, demandó por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 14 de agosto de 2003, y se admitió el 20 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Los abogados JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, MARIA JOSEFA VILAR y MARIA ALEJANDRA SANOJA, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, el 10 de noviembre de 2003, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo”, el 29 de abril de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 08 de agosto de 2005, la abogada MARIA JOSEFA VILAR, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de octubre de 2005.
Consta asimismo, que quien suscribe como Juez de este Tribunal, por auto dictado el 08 de diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2005, la abogada MARIA JOSEFA VILAR, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por las abogadas CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI y OLGA MERCEDES MATUTE, en su carácter de apoderadas actoras, en el cual se lee:
“…En fecha 11 de Noviembre de 1997 nuestro representado suscribió conjuntamente con la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ… en la condición de OPTANTES (Compradores) en el Contrato de Opción de Compra, el cual se acompaña marcado "2", Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el No.8, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones los en esa Notaría, con los ciudadanos HERNAN COELLO y CIRA CASTO DE COELLO… cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.2.120.210 y 3.122.474, en su condición de PROPIETARIOS, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urb. La Campiña, Calle 193 y/o Avenida Guzmán Blanco No.65, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (359,46mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.), con la parcela No.78; SUR: En la misma dimensión (14,50 mts.), con área verde la calle No.1. ESTE: En veinticuatro metros con setenta y nueve metros (24.79 mts.), con las parcelas Nos.64 y 79; y OESTE: También en veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros (24,79 mts), con la parcela No.66 y área verde de la Calle No. 1. La citada casa-quinta tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (101,03 mts.). El inmueble le pertenecía a los PROPIETARIOS según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 1976, bajo el No.2, Protocolo 1, Tomo 22 del Cuarto Trimestre.
En el citado Contrato de Opción de Compra-Venta, en la Cláusula Segunda se fijó como precio de venta la suma de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.29.000.000,00); los cuales se estableció serían cancelados así: DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00) que fueron cancelados por los OPTANTES a los PROPIETARIOS, en el momento de la firma de la opción de compra-venta (11 de Noviembre de 1997), DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo) a ser cancelados el día 2 de Diciembre de 1997 y la cantidad, de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) que los OPTANTES obligaron a cancelar el día 16 de Diciembre de 1997.
Del precio total del inmueble, de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.29.000.000,00), mas los gastos legales de redacción de documento y, Notaría por un monto de CIENTO NOVENTA y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), les correspondía cancelar a cada uno de los optantes la cantidad CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 14.599.000,00).
De la cantidad antes señalada nuestro poderdante ha cancelado; los siguientes montos:
A.- Canceló directamente al Sr. HERNAN COELLO:
1.A. El Cheque N° 10700039, contra el Banco Provincial, por Bs. 6.000.000,00, de fecha 10 de noviembre de 1997, cheque este que se entregó al momento de suscribir la antes, señalada opción y que representó su aporte del Cincuenta por ciento (50%) del primer pago efectuado, tal como se evidencia del Contrato de, Opción de Compra-venta. El cheque se acompaña en fotocopia tanto su anverso como su reverso, marcada "1.A.", donde en su reverso se evidencia los sellos y notas correspondiente a su cobro, en virtud de haber sido obtenida de la Entidad, Bancaria por solicitud que nuestro representado efectuó a dicho Banco, que se anexa marcada “A”, así mismo se compaña marcada "1.A.1" estado de la cuenta que mantiene nuestro representado en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL correspondiente al mes de Noviembre de 1997, donde se relaciona la emisión y cobro del referido cheque.
B.- Así mismo entregó a la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, los siguientes montos en cheques todos del Banco Provincial y a su nombre:
1.B.- El Cheque N° 97700045, por Bs. 100.000,00, de fecha 01 de febrero de ,998, el cual se acompaña en fotocopia su anverso y su reverso marcado “l.B.”; marcado "1.B.1" se acompaña estado de la cuenta que mantiene nuestro representado en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL correspondiente al mes de Febrero de 1998, donde se relaciona la emisión y cobro del referido cheque.
2.B.- El Cheque N° 51900063 por Bs. 1.000.000,00, fecha 20 de noviembre de 1998, el cual se acompaña en fotocopia su anverso .y su reverso marcado “2.B.”; marcado "2.B.l" estado de la cuenta que mantiene nuestro representado en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL correspondiente al mes de Noviembre de 1998, donde se relaciona la emisión y cobro del referido cheque.
3.B- Cheque N° 45300102, por Bs. 200.000,00, fecha 14 de abril de 1999. el cual se acompaña en fotocopia su anverso marcado "3.B."; marcado "3.B.l" estado de la cuenta que mantiene nuestro representado en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL correspondiente al mes de Abril de 1999, donde se relaciona la emisión y cobro del referido cheque.
4.B- Cheque N° 31200092, por Bs. 280.000,00, fecha 16 de abril de 1999, el cual se acompaña en fotocopia su anverso marcado "4.B."; marcado "3.B.1" estado de la cuenta que mantiene nuestro representado en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL correspondiente al mes de Abril de 1999, donde se relaciona la emisión y cobro del referido cheque.
C.- A favor de la ciudadana ANTONIA MARFIL, los siguientes cheques en fotocopia todos del Banco Occidental de Descuento; que le fueron entregados a nuestro poderdante, en virtud de respuesta a solicitud por él efectuada a la Entidad Bancaria, tal como se evidencia de comunicación de fecha 23 de Junio de 2000, emitida por el Banco, que se anexa marcada "C":
l.C.- Cheque N° 00019176, por Bs. 200.000,00, fecha 19 de mayo de 1999 el cual se acompaña en fotocopia su anverso y su reverso marcado “1.C.”; marcado "1.C.1" estado de la cuenta que mantiene nuestro representado en la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO correspondiente al mes de Mayo de 1999, donde se relaciona la el cobro del referido cheque.
2.C- Cheque N°00019179, por Bs. 300.000,00, fecha 31 de mayo de 1999 cual se acompaña en: fotocopia su anverso marcado "2.C."; marcado “2.C.1” acompañamos estado de la cuenta que mantiene nuestro representado en la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO correspondiente al mes de Junio de 1999; donde se relaciona la emisión y cobro del referido cheque.
3.C.- Cheque N° 00019195, por Bs. 200.000,00, fecha 7 de julio de 1999 el cual se acompaña en fotocopia su anverso marcada "3.C."; marcado “3.C.1” acompañamos estado de la cuenta que mantiene nuestro representado en la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO correspondiente al mes de Julio de 1999, donde se relaciona la emisión y cobro del referido cheque.
En fecha 30 de Septiembre de 1998, la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, de su puño y letra suscribe relación detallada, que en original acompaña marcada "3", donde especifica los montos entregados por nuestro representado hasta esa fecha como aporte para la compra de la casa No.65, Calle 193 de la Urb. La Campiña, objeto de la opción de compra venta arriba señalada, donde textualmente relaciona en primer término los gastos de la operación correspondiente a cada uno:
- Precio de Venta…………................................... 29.000.000,oo
-Gastos legales de Redacción de documento y Notaría
Opción de compra………………………………. 180.000,oo
29.180.000,oo
-Parte correspondiente a cada comprador 50%.... 14.599.000,oo
En segundo término relaciona las cantidades aportadas hasta el 30 de Septiembre de 1998, por PEDRO J. SOSA ROMERO de la siguiente forma:
l.-Al momento de la opción de compra ................ 6.000.000,00
2.-Préstamo adeudado por ANTONIA MARFIL
(camioneta) ........................................................... 600.000,00
3.- Complemento en efectivo Gastos Notaría ...... 10.000,00
4.-Cheques Prestaciones Sociales, Total ............. 2.304.200,90
5.-Venta 300 US $, que suman (A.M $100)….. 150.675,00
6.- Abonos parciales en efectivo entregados a ANTONIA MARFIL:
1) Hasta el 05/98…….......................................... 425.000,00
2) Hasta el 30/09/98…………………………… 100.000.00
SUB TOTAL .................................................... 9.589.875,90
Así mismo se evidencia que el saldo pendiente a esa fecha 30 de Septiembre de 1998, para completar el cincuenta por ciento (50%) del costo de adquisición de la casa, era de CINCO MILLONES NUEVE MIL CIENTO NTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.5.009.124,10), de o saldo nuestro representado entregó con posterioridad a la Sra. MARFIL, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES 2.180.000,00), tal como se evidencia de los cheques enumerados en el literal "B" del presente escrito "2.B", "3.B" Y "4.B" y en el literal "C", "IC", "2C" y "3C".
Del todos los montos señalados, queda evidenciado que la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, ha recibido de parte de nuestro poderdante la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.769.875,90).
Ahora bien la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, obviando el documento de opción de compra-venta suscrito con los PROPIETARIOS del inmueble, donde la propiedad del inmueble les correspondía de por mitad, celebró ella sola como COMPRADORA la operación de compra venta, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagna y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 2 de Febrero de 2000, anotado bajo el No.5, Protocolo 10, folio 1 al 3, Tomo 6, el cual se acompaña marcado “4”, causándole con ello a nuestro representado, un daño patrimonial, en virtud de que ambos habían proyectado adquirir el inmueble con fines comerciales, y es de todos sabido la variación galopante que ha tenido el precio de los inmuebles, destacando además el beneficio que la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, ha tenido y tiene con tal operación, tanto por servirse de mi dinero, como por la ocupación que está haciendo del inmueble.
Nuestro poderdante ha realizado innumerables gestiones pata lograr regularizar la situación, en el sentido de que le sea incluido como copropietario que es del inmueble, por lo que inclusive se dirigió a la DEFENSORIA.DEL PUEBLO DELEGACIÓN Carabobo, ubicada en la Urb. Lomas del Este, Edif. Torre Mercantil, Piso3, Oficinas 3A y 3B, de esta ciudad de Valencia, y donde luego de cumplidos los trámites correspondientes, se levantó en fecha 11 de Septiembre de 2001 acta con la presencia de la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ se dejó constancia de lo siguiente: "la Sra. ANTONIA MARFIL presenta oferta de complemento de pago al Sr. SOSA, Bs.9.000.000,00 aproximadamente; se ofrece a: entregarle 2 vehículos: a) Centuri 89; b) Mustang 84; pagos mensuales de 200.000 Bs. Hasta complementar el pago total. En este estado el Sr. SOSA rechaza la oferta realizada. En tal virtud la defensoría insta a las partes a acudir por ante los Tribunales de Justicia”, la cual se acompaña marcada “5” en Copia Certificada.
Ciudadano Juez el ofrecimiento de la Sra. Marfil, por supuesto no llenaba las expectativas de nuestro representado, pero sí demuestra su aceptación del dinero que él ha entregado para la compra-venta del inmueble antes señalado, aún cuando no señaló la totalidad de lo entregado por nuestro representado, además de haber transcurrido demasiado tiempo desde la fecha en que se suscribió la opción de compra venta (11 de Noviembre de 1997) y comenzó a entregar el dinero de mi representado, para recibir cantidad inferior a la entregada y sin la debida indexación monetaria, siendo los deseos originales compartir la propiedad del bien tal como se determinó en el antes mencionado contrato de Opción de Compra-Venta, razón por la que recibiendo instrucciones de nuestro poderdante hemos decidido demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUES… para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal siguiente:
Para que tomando en cuenta lo establecido en el Código Civil en su Artículo 1.167… en concordancia con los Artículos 1159… y el artículo 1264… cumpla y te tenga como copropietario del descrito inmueble conjuntamente con la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
Solicitamos así mismo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, de no cumplir la parte demandada con su obligación a concluir el contrato, al ser obligada según la Sentencia, que la misma produzca los efectos del Contrato no cumplido, con todos los pronunciamientos de ley.
En virtud de existir grave riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que pueda realizar un traspaso a terceras personas del inmueble en referencia, es por lo que, solicitamos de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, sobre el inmueble arriba identificado…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, MARIA JOSEFA VILAR y MARIA ALEJANDRA SANOJA, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, en el cual se lee:
“…FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA DE AUTOS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Invocamos, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de nuestra representada para seguir y sostener el presente juicio de cumplimiento de contrato, toda vez, que nuestra mandante, la ciudadana ANTONIA MARFIL… nunca ha celebrado, con el ciudadano PEDRO SOSA (el actor), un contrato en el que se haya obligado frente a él a cumplir con determinada contraprestación, por lo que mal puede ser condenada -tal y como pretende el actor en su libelo-" ...a concluir el contrato..."
En efecto, alega la parte actora en su libelo de demanda: "....Para que tomando en cuenta lo establecido en el Código Civil en su Artículo 1.167… en concordancia con los Artículos 1159… y el artículo 1264… cumpla...."
Pero el caso, ciudadano Juez, que el contrato, cuyo cumplimiento exige el demandante a nuestra mandante, es un contrato de opción de compra-venta, el cual -tal y como lo reconoce en el libelo- es suscrito por él “…conjuntamente con la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRIGUES (nuestra mandante) en la condición de OPTANTES (compradores)…. con los ciudadanos HERNAN COELLO y CIRA CRASTRO DE COELLO, “…conceden una OPCIÓN DE COMPRA, a favor de LOS OPTANTES, para adquirir un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta…” y en la cláusula tercera que " ... LOS PROPIETARIOS .... (HERNAN COELLO y CIRA CRASTRO DE COELLO) ...se obligan a transferir la propiedad conforme a la opción libre de todo gravamen…”
De allí que no es cierto que nuestra mandante tenga la obligación frente al demandante de autos de cumplir con el referido contrato de opción de compra-venta, es decir, nuestra mandante no tiene la cualidad de VENDEDORA en relación al demandante de autos, ya que -insistimos- ella nunca ha celebrado con el demandante de autos un contrato mediante el cual se haya obligado a transferirle la propiedad de un bien mueble o inmueble…
…En síntesis, ciudadano Juez, siendo nuestra mandante una persona distinta a aquélla que, según el contrato de opción de compra-venta (HERNAN COELLO y CIRA CRASTO DE COELLO), está obligada a prestación pretendida (transmisión del derecho de propiedad), no tiene nuestra mandante la cualidad pasiva para sostener y seguir el presente juicio cumplimiento de contrato, lo cual pedimos que así se declare, con todos pronunciamientos de Ley.
II
A todo evento y sin perjuicio de la falta de cualidad antes invocada, NO ES CIERTO que nuestra mandante haya obviado el documento de opción de compra-venta que conjuntamente suscribió con el demandante de autos y con los ciudadanos HERNAN COELLO y CIRA CRASTO DE COLELI propietarios del inmueble, así como NO ES CIERTO que nuestra mandante le haya causado un daño patrimonial al actor cuando adquirió el inmueble ella sola como compradora.
Es el caso, ciudadano Juez que el contrato de opción de compra-venta que alega el demandante de autos como obviado por nuestra mandante, supuesto que por demás negamos- quedó sin efecto al no cumplir los optantes (demandante y nuestra mandante) con las obligaciones que asumieron conforme al texto del mismo, vale decir, incumplieron en el pago del precio de venta en los términos y modalidades establecidas en la cláusula segunda, tal como lo reconoce el propio actor en su libelo y como más adelante expondremos.
En efecto, establecía la cláusula segunda del referido contrato de opción de compra-venta: SEGUNDA: El precio de venta del indicado inmueble es la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,00), que será pagada por LOS OPTANTES, de la forma siguiente: 2.1.- La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12,000.000,00) que reciben LOS PROPIETARIOS, al momento de suscribir el presente instrumento, en dinero en efectivo y de curso legal. 2.2. La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) que LOS OPTANTES se a cancelar para el día DOS (2) de diciembre de 1997 y 2.3.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES que LOS OPTANETS se obligan a cancelar para el día Dieciséis de Diciembre de 1997…"
Por su parte establecía la cláusula tercera: "TERCERA: El plazo de esta opción de Treinta y cinco (35) días continuos contados a partir de la firma del presente documento, (11-11-1997) los cuales podrán ser prorrogables o reducidos si así lo convinieren las partes, previa notificación por escrito hecha por la parte interesada."
Es así, tal y como lo reconoce el propio actor en su libelo de demanda que del “…precio total de inmueble de VEINTINUEVE MILLONES DE ARES (Bs. 29.000.000,00), más los gastos legales de redacción de documento y Notaría por un monto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 198.000,00), les correspondía cancelar a cada uno de los optantes la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 14.599.000,00)...", vale decir, que éstos debían cancelar a los propietarios (HERNAN COELLO y CIRA CRASTO DE COELO), en las oportunidades señaladas en la cláusula segunda del referido contrato, las cantidades siguientes: a.- La cantidad de Bs. 6.000.000,00 que debían entregar, cada uno, en fecha 11-11-1997.. B.- La cantidad de Bs. 6.000.000,00 que debía entregar, cada uno, en fecha 02-12-1997 y C.- La cantidad de Bs. 2.500.000,00 que debía entregar, cada uno, en fecha 16-12-1997.
De esta forma de pago del precio de venta así convenida, los optantes (demandante y nuestra mandante) cumplieron con la obligación de entregar en fecha 11-11-1997, cada uno, como precio de la opción de compra a los denominados propietarios (HERNAN COELLO y CIRA CRASTO DE COELLO), la cantidad de Bs. 6.000.000,00, la cual se dejaba constancia que formaba parte del precio de venta, por lo que a cada uno le restaba por entregar a título de precio de venta la cantidad de Bs. 8.500.000,00.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que consta en manuscrito de puño y letra de nuestra mandante -y el cual trae a los autos el propio actor y cuyo contenido reconoce como cierto- que éste, (el actor), incumple con la obligación de pagar el saldo de su cuota parte correspondiente al precio de venta en los términos estipulados en el mismo, pues es a lo largo de los diez (10) meses subsiguientes a la celebración del contrato (ya vencido incluso el término de la opción) cuando nuestra mandante recibe del actor, en forma dispersa y en cuotas con montos incluso irrisibles, las siguientes cantidades de dinero: Bs. 600.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 797.312,10, Bs. 706.888,80 Bs. 800.000,00, Bs. 150.675,00, Bs. 175.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 50.000 y Bs. 100.000,00, para que nuestra representada las imputara al pago del precio de venta adeudado a los denominados propietarios, cantidades éstas que en su totalidad ni siquiera lograron cubrir el monto total del saldo de su respectiva cuota, por lo que para el día 30-9-1998, el actor le faltaba por pagar la cantidad de Bs. 5.009.124,10, tal y como lo reconoce cuando: señala expresamente en su libelo "...Así mismo se evidencia que el saldo pendiente a esa fecha 30 de septiembre de 1998, para completar el cincuenta por ciento (50 %) del costo de adquisición de la casa, era de CINCO MILLONES NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.009.124,10)..... ".
Lo cierto es, ciudadano Juez, que las entregas de dinero así recibidas por nuestra mandante, en forma tan dispersa en el tiempo y en los montos antes expresados, hicieron incurrir a los optantes (al actor y a nuestra mandante) frente a los denominados propietarios, en el incumplimiento de las obligaciones que asumieron en dicho contrato de opción de compra-venta, esto sin dejar de lado, que incluso para el día 30-9-1998, aún el ciudadano PEDRO SOSA (el actor) le faltaba por entregar la cantidad de Bs. 5.009.124,10, todo lo cual afectó la negociación con los denominados propietarios e hizo imposible que los mismos aceptaran continuar extendiendo la vigencia de la opción de compra-venta por más tiempo, por lo cual quedó sin efecto, de conformidad con la cláusula quinta que establecía QUINTA "LOS OPTANTES convienen en que si en el plazo no cumplieran a cabalidad sus obligaciones y no ejercieren oportunamente LA OPCION, LOS PROPIETARIOS, harán suyos la cantidad recibida como parte del precio de esta opción en este mismo acto..."
De allí que no es cierto ciudadano Juez que nuestra mandante haya obviado el contrato de opción de compra-venta suscrito conjuntamente con el actor en fecha 11-11-1997, y en el cual fundamenta su pretensión, pues para la fecha en que nuestra mandante celebra por su propia cuenta y en su propio nombre el contrato de compra-venta sobre el mismo inmueble (2-2-2000), ya no estaba vigente el tantas veces citado contrato de opción de compra-venta, siendo a todas luces temeraria y sin ningún fundamento de hecho y de la pretensión del actor de que se le tenga como propietario de un inmueble que como repetimos adquirió nuestra mandante por su propia cuenta y en su propio nombre desde hace más de tres (3) años, lo cual pedimos que así se declare.
III
A todo evento ciudadano Juez, y sin perjuicio de la falta de cualidad alegada, NO ES CIERTO que las sumas de dinero entregadas por el actor anterioridad al 30-9-1998, mediante los cheques Nos. 97700045, 51900063, 45300102 y 31200092, librados en contra del Banco Provincial, y los cheques Nos. 00019176,00019179 y 00019195, en contra del Banco Occidental de Descuento, los que totalizan la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.180.000,00), hayan sido entregadas por el actor a nuestra mandante para pagar el saldo pendiente a esa fecha 30-9-1198 para completar el 50% del costo de adquisición de la casa, supuesto que por demás negamos, pues tales cantidades fueron entregadas por el actor y recibidas por nuestra mandante para can gastos de manutención de los sobrinos del actor LINDA ANABEL RODRIGUEZ SOSA (menor de edad para esa época) Y JORMAN RODRIGUEZ SOSA (con problemas de salud), quienes vivieron con nuestra mandante desde mediados del año de 1997 hasta prácticamente casi todo el año de 1999, primero en su casa de habitación ubicada en la Calle Orión No. 91-7, Urb. Trigal Norte y después en la Urbanización La Campiña, Calle 193, No. 65, Naguanagua, sobrinos éstos que vivían en la casa de nuestra mandante a solicitud de actor y bajo el acuerdo de que éste costearía todos los gastos que ellos ocasionaran durante el tiempo que estuvieran viviendo con ella, lo cual aceptó nuestra representada en virtud de los lazos afectivos que durante ese tiempo la vincularon con él .
IV
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos a este Tribunal sirva declarar SIN LUGAR la demanda incoada en contra de nuestra representada por el actor PEDRO SOSA… con todos los pronunciamientos de ley, con expresa condenatoria en costas por ser temeraria y totalmente sin fundamento la pretensión del actor…”
c) Sentencia dictada el 29 de abril de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO, contra la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ… en consecuencia, se declara Copropietario al ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, en un (40,31%) de los derechos de propiedad respecto a un inmueble constituido por una Parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización la Campiña, calle 193 y/o Avenida Guzmán Blanco N° 65, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo. Esgrime que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (359,46, mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50mts), con la parcela número 78; SUR: En la misma dimensión (14,50 mts), con área verde la calle número 1. ESTE: En veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros (24,79 mts), con las parcelas números 64 y 79 Y OESTE: También en veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros (24,79 mts), con la parcela número 66 y área verde de la calle número 1; que adquirió, por documento de Venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y san Diego de Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2000, anotado bajo el número 5, Protocolo 1°, folio 1 al 3, tomo 6, teniendo la presente sentencia los efectos del contrato no cumplido y ASI SE DECIDE…”
d) Diligencia de fecha 08 de mayo de 2005, suscrita por la abogada MARIA JOSEFA VILAR, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2005.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 11 de noviembre de 1997, bajo el No. 08, Tomo 146, de los libros de autenticaciones.
Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos HERNAN COELLO y CIRA CRASTOS DE COELLO, celebraron un contrato de opción de compra con los ciudadanos ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ y PEDRO JOSE SOSA ROMERO, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización “La Campiña”, calle 193 y/o Avenida Guzmán Blanco, No. 65 del Municipio Naguanagua, antigua Colonia Bárbula, Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de planilla No. 0219832, de “SOLICITUD DE DOCUMENTOS” en el BANCO PROVINCIAL, de fecha 16 de febrero de 2000, de la cuenta No. 071-44736-S, a nombre del ciudadano OMAR HERNANDEZ, marcada “A”.
Este Sentenciador observa que dicho documento, es copia de un instrumento privado, por lo cual, al no ser de los denominados instrumentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que podrían producirse en juicio en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, ya que no fue ratificado en juicio por ningún otro medio probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de cheque del BANCO PROVINCIAL, emitido por el ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, a nombre del ciudadano HERNAN COELLO, por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, marcado “1.A”
4.- Originales de estados de cuenta emitidos por el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, de la Cuenta Corriente No. 071-44736-S, del ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, del mes de noviembre de 1997; febrero y noviembre de 1998; y abril de 1999, marcados “1.A.1”, “1.B.1”, “2.B.1”, “3.B.1”, respectivamente; acompañados de la copia fotostática de cheques del BANCO PROVINCIAL, emitidos por el ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, por Bs. 1.000.000,00, y POR Bs. 55.000,00, marcados “1.B”; por Bs. 1.000.000,00, marcado “2B”; por Bs. 200.000,00, marcado “3-B”.
5.- Original de relación de cheques de fecha 23 de junio de 2000, emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, dirigida al ciudadano PEDRO SOSA, marcada “C”.
6.- Copia fotostática de cheque de dicha entidad bancaria, a nombre de la ciudadana ANTONIA MARFIL, por la cantidad de Bs. 200.000,00, MARCADO “1.C”, acompañada de copia al carbón de estado de cuenta emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la Cuenta Corriente No. 2129-844-2, del ciudadano PEDRO SOSA, del mes de mayo de 1999; marcada “1.C.1”.
7.- Copia fotostática del cheque de esa misma entidad bancaria, a nombre de ANTONIA MARFIL, por Bs. 300.000,00, marcada “2.C”; acompañada de copia al carbón de estado de cuenta emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la Cuenta Corriente No. 2129-844-2, del ciudadano PEDRO SOSA, del mes de junio de 1999; marcada “2.C.1”.
8.- Copia fotostática del cheque de esa misma entidad bancaria, a nombre de ANTONIA MARFIL, por Bs. 200.000,00, marcada “3.C”, acompañada de copia al carbón de estado de cuenta emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la Cuenta Corriente No. 2129-844-2, del ciudadano PEDRO SOSA, del mes de julio de 1999; marcada “3.C.1”.
Esta Alzada observa que los instrumentos señalados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 consistentes en originales de estados de cuenta emanados del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, así como copia fotostática de cheques emitidos por el ciudadano PEDRO SOSA, en los cuales funge como pagaderos a la orden de la demandada de autos, ANTONIA MARFIL, en cuyo reverso, se lee la leyenda “únicamente para ser depositado en la Cuenta de Ahorro No. 5044971501, de ANTONIA MARFIL, en el CITIBANK”, y endosados por la referida ciudadana; por lo que con relación a los primeros, tratándose de instrumentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados por la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad, se aprecian como principio de prueba por escrito. Con relación a los instrumentos privados consistentes en los cheques sub examine, al no haber sido desconocidos o negados se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 ejusdem, para dar por probado que efectivamente los mismos fueron emitidos a la orden de la demandada de autos y depositados en una cuenta que le es propia, Y ASI SE DECIDE.
9.- Relación manuscrita de las cantidades para la compra de la casa No. 65, calle 193, en la Urbanización La Campiña, de fecha 30 de septiembre de 1998, marcada “3”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privados tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que del mismo se desprende que la demandada recibió la cantidad de Bs. 9.589.875,90, en la forma en él señalada, por concepto de cantidades aportadas para la compra de la casa No. 65, calle 193, Urbanización La Campiña, Y ASI SE DECIDE.
10.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el No. 5, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6, marcado “4”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano HERNAN COELLO, dio en venta a la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización “La Campiña”, calle 193 y/o Avenida Guzmán Blanco, No. 65 del Municipio Naguanagua, antigua Colonia Bárbula, Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
11.- Copia certificada del acta levantada en fecha 11 de septiembre de 2001, por la Defensoría del Pueblo, Delegación Carabobo, en la cual deja constancia de que la ciudadana ANTONIA MARFIL, presentó oferta de complemento de pago al señor SOSA, por la cantidad de Bs. 9.000.000,00, marcada “5”.
Para decidir este Sentenciador considera necesario destacar que, la referida copia certificada, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; el cual la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, y al no haber sido tachado de falso por la parte demandada, debe ser admitido y valorado por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 26 de enero de 2004, las abogadas CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI y OLGA MERCEDES MATUTE, en su carácter de apoderadas actoras, promovieron las siguientes pruebas:
1.- En nombre de su representado promovieron el mérito que a su favor arrojen los autos, señalando que:
a.- A los fines de demostrar la existencia de la cualidad para intentar y sostener el presente juicio, promovieron el Contrato de Opción de Compra, suscrito en fecha 11 de Noviembre de 1997 por su representado, conjuntamente con la ciudadana ANTONIA VIARFIL RODRÍGUEZ, en la condición de OPTANTES (Compradores), el cual se acompañó al Libelo de la Demanda marcado “2”.
b.- Los montos a que se refieren los numerales "1A", “1B”, “1.B1”, “2B”, “2.B.1”, “3B”, “3.B.1”, “4B”, “3.B.1”, “1.C”, “1.C.1”, “2.C”, “2.C.1”, “3.C”, “3.C.1”, referente a los cheques entregados como parte de pago.
c.- El documento que se anexó marcado "3", que contiene una relación detallada de los montos recibidos por la demandada y el cual emana de su puño y letra, quedó expresamente reconocido en el escrito de Contestación a la Demanda y de donde se evidencia que la demandada reconoce haber recibido la suma NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.9.589.875.90);
d.- En cuanto lugar también quedó con todo su valor la Copia Certificada emanada de la Defensoría del Pueblo, acompañada al Libelo de la Demanda, al no ser impugnado su contenido en ninguna forma, siendo importante destacar que el acta fue suscrita el día 11 de Septiembre de 2001, es decir, posterior a la fecha de la protocolización del documento por ante la Oficina de Registro respectiva que lo fue el 2 de Febrero de 2000, quedando allí reconocida la deuda por la demandada y no alegando incumplimiento alguno por parte de nuestro mandarte, por lo que mal puede pretender ahora alegarlo.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de los instrumentos señalados en los literales a, b, c y d razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
2.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, solicitaron que se oficiara al Hospital Psiquiátrico de Bárbula, Dr. JOSE ORTEGA, Instituto CESAME NORTE, ubicado en Bárbula, Estado Carabobo, a los fines de que informara si JORMAN RODRÍGUEZ SOSA, estuvo recluido en ese Centro Hospitalario, entre los años 1997 al 1999, que enfermedad padecía, quien fue su medico tratante, que persona lo representó al momento de su reclusión y que dirección dejó sentada como de su residencia, a los fines de demostrar que el mencionado JORMAN RODRÍGUEZ SOSA, nunca estuvo bajo el ciudo de la demandada.
Esta Alzada observa que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo”, y recibido como fue el Oficio emanado de INSALUD, Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Durán, donde se relaciona la fecha en que el ciudadano JORMAN RODRÍGUEZ SOSA, estuvo recluido en dicho Hospital Psiquiátrico, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
4.- Currículo Vitae de LINDA RODRÍGUEZ SOSA, donde se evidencia que su dirección de residencia es la Urb. Las Quintas. Res. La Paz Torre C, Apto. 5-B, Naguanagua, Estado Carabobo y que le prestó servicios a la Empresa CERFID C.A., como recepcionista Administrativa desde Septiembre de 1997 hasta Mayo de 1998, Empresa esta propiedad de la demanda ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, con lo que se demuestra que LINDA RODRÍGUEZ SOSA, fue empleada de la demandada y no estuvo bajo su guarda como pretende señalar.
Esta Alzada observa que el instrumento promovido emana de la propia parte actora, el cual, en consecuencia del principio de alteridad, por cuya aplicación nadie puede unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor, se desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.
5.- Solicitaron se cite a la demandada, ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, a los fines de que absuelva las posiciones juradas, manifestando que su representado PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO, está dispuesto a absolverlas recíprocamente.
A los folios 78 al 80, corre agregada el acta contentiva de las posiciones juradas absueltas por la demandada, ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, cuya prueba fue legalmente promovida y admitida, y en consecuencia se procede a analizar el valor probatorio dimanante de la misma en los siguientes términos: se evidencia en la Posición Quinta: "Diga la absolvente como es cierto que acudió a la Defensoría del Pueblo Delegación Carabobo con ocasión de solicitud instada por el señor PEDRO SOSA, en el mes de Septiembre de 2001, para ventilar lo referente al dinero que usted recibió para la compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización La campiña Municipio Naguanagua Estado y, que es objeto del presente Juicio. Respondió: Es cierto que acudía la Delegación de la Defensoría del Pueblo."; asimismo en la Posición Décima Primera: "Diga la absolvente como es cierto que fue usted quien le propuso al ciudadano PEDRO SOSA, que comprara entre los dos la casa ubicada en la Urbanización la Campiña en presencia del ciudadano LUIS RAMIREZ. Respondió: La proposición fue mutua ambos nos propusimos." Esta Alzada aprecia las confesiones contenidas en las posiciones juradas absueltas por la parte demandada, dándole valor de plena prueba de conformidad 1.401 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
A los folios 81 al 82, corre agregada el acta contentiva de las posiciones juradas absueltas por el demandante, ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, compartiendo este Sentenciador el criterio esgrimido por la Juez “a-quo” en la valoración de la presente prueba al señalar “Respecto a estas Posiciones debemos acotar una particularidad, y es que todas las posiciones formuladas por la parte demandada a su contraria, la parte actora constituyen una confesión en su contra…” En efecto, con relación a la posición primera, Diga el absolvente como es cierto que suscribió un contrato de opción de compra venta con la señora ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, el día 11 de noviembre de 1997, en donde ambos figuran como Accionantes y como propietarios figuraban los señores HERNÁN COELLO Y CIRA CRASTO DE COELLO; a la posición segunda: Diga el absolverte como es cierto que en dicho contrato de opción de compra venta establecía que el precio total del inmueble ubicado en la Urb. La Campiña, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, era de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,00); a la posición Tercera: Diga el absolverte como es cierto que del precio total de venta del inmueble él tenía que cancelar a los vendedores señores HERNÁN COELLO Y CIRA CRASTO DE COELLO, la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES; a la cuarta posición: Diga el absolverte como es cierto que cancelo a los señores HERNÁN COELLO Y CIRA CRASTO DE COELLO, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, al momento de la suscripción del mencionado contrato de opción de compra venta. Observándose que cada una de las posiciones juradas cuya absolución se solicitó, constituyen afirmaciones de los hechos que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, por lo que las mismas constituyen confesiones que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
6.- Testimonial de los ciudadanos LUIS RAMÍREZ, NELSON LAMAS, MATIAS FIGUEREDO, ALONZO CADENAS, ROGER LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Este Juzgador observa que los ciudadanos LUIS RAMÍREZ, ALONZO CADENAS, MATIAS FIGUEREDO, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 29 de marzo de 2004, declarándose desiertos dichos actos.
El testigo NELSON LAMAS fue evacuado en fecha 29 de marzo de 2004, tal como consta del acta que corre inserta al folio 89 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ANTONIA MARFIL y el señor PEDRO SOSA, tenían planeado establecer en la casa de la Urbanización La Campiña, Municipio Naguanagua Estado Carabobo una casa de reposo. RESPONDIO: Si..
Asimismo, al ser repreguntado se lee: “TERCERA: Diga el testigo como le consta que la señora ANTONIA MARFIL y el señor PEDRO SOSA, tenían interés de montar una casa de reposo. RESPONDIO: eso fue comentarios que hicieron ellos mismos en mi taller.”
El testigo ROGER LEON fue evacuado en fecha 29 de marzo de 2004, tal como consta del acta que corre inserta al folio 92 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ANTONIA MARFIL y el señor PEDRO SOSA, tenían planeado establecer en la casa de la Urbanización La Campiña, Municipio Naguanagua Estado Carabobo una casa de reposo. RESPONDIO: Sí.”
Asimismo, al ser repreguntado se lee: TERCERA: Diga el testigo como le consta que la señora ANTONIA MARFIL y el señor PEDRO SOSA, tenían interés de montar una casa de reposo. RESPONDIO: porque yo fue a la casa de ella… me ofreció un servicio de masaje cuando montaran la casa de masajes.”
Igualmente, ambos testigos señalaron conocer a la señora ANTONIA MARFIL y al ciudadano PEDRO SOSA, desde hace mucho tiempo, de saber y constarles que el señor PEDRO SOSA, para el año 1998, vivía en la Urbanización Las quintas de Naguanagua.
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dichos testigos, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, razón por la cual se aprecian estos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 26 de enero de 2004, la abogada MARIA ALEJANDRA SANOJA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó y reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de su representada, y muy especialmente:
A) del libelo de demanda.
Este Sentenciador observa que en relación a la dicha prueba, consistente en el contenido del escrito libelar, la misma no constituye medio probatorio alguno, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.
B) Contrato de opción de compra-venta el cual la parte actora trae a los autos anexo al libelo, marcado "2";
C) Contrato de compra-venta celebrado por su representada el día 02 de febrero de 2000, el cual la parte actora anexó marcado "4".
Este Sentenciador advierte que al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de los instrumentos acompañados por la parte actora marcados “2” y “4”, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento
2.- Testimonial de los ciudadanos HUMBERTO CALLES, ELENA CALLES y MIGUEL ANTONIO HERRADA ADRAZ, venezolanos, mayor de edad, identificados con las maulas Nos. 930.155, 5.179.603 y 4.699.920, respectivamente, todos de este domicilio.
El testigo HUMBERTO CALLES fue evacuado en fecha 24 de marzo de 2004, tal como consta del acta que corre inserta al folio 84 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “TERCERO: Diga el testigo si sabe y como le consta que el señor PEDRO SOSA ROMERO tiene dos sobrinos de nombre LINDA ANABEL RODRIGUEZ SOSA y JORMAN RODRIGUEZ SOSA… QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor SOSA le entregaba dinero a la señora MARFIL para la manutención de sus sobrinos ya identificados? Respondió: SI.”
Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “TERCERO: Diga el testigo en que momento observo usted que el señor PEDRO SOSA le entregó a la señora ANTONIA MARFIL dinero. RESPONDIO: Por comentario”
Este sentenciador observa que el deponente señaló como cierto que tuvo conocimiento que el ciudadano PEDRO SOSA ROMERO, le entregaba dinero a la señora MARFIL para la manutención de sus sobrinos “Por comentario”, lo que mostraría por su propio dicho, que se trata de un testigo referencial, en razón de lo cual no se le debe conceder valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo HELENA CALLES fue evacuada en fecha 24 de marzo de 2004, tal como consta del acta que corre inserta al folio 85 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “TERCERO: Diga la testigo si sabe y como le consta que el señor PEDRO SOSA ROMERO tiene dos sobrinos de nombre LINDA ANABEL RODRÍGUEZ SOSA y FORMAN RODRÍGUEZ SOSA. RESPONDIO: Si los tiene y me consta porque la señora ANTONIA me dijo que eran sus sobrinos… QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor SOSA le entregaba dinero a la señora MARFIL para la manutención de sus sobrinos arriba identificados. RESPONDIO: Yo los vi comiendo y la señora me comentaba, Pedro me dio para la comida.”
El testigo MIGUEL HERRADA ADRAZ fue evacuado en fecha 24 de marzo de 2004, tal como consta del acta que corre inserta al folio 87 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “TERCERO: Diga la testigo si sabe y como le consta que el señor PEDRO SOSA ROMERO tiene dos sobrinos de nombre LINDA ANABEL RODRÍGUEZ SOSA y FORMAN RODRÍGUEZ SOSA. RESPONDIO: Yo trabaje con la señora ANTONIA… QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor SOSA le entregaba dinero a la señora MARFIL para la manutención de sus sobrinos arriba identificados. RESPONDIO: En realidad no, ella me dijo que el le daba…”
Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “CUARTA: Diga el testigo si el presencio en algún momento la entrega de algún cheque del señor SOSA a la señora MARFIL, RESPONDIO: No.”
Esta Alzada observa que los testigos HELENA CALLES y MIGUEL HERRADA ADRAZ, señalaron como cierto que tuvieron conocimiento que el ciudadano PEDRO SOSA ROMERO, le entregaba dinero a la señora MARFIL para la manutención de sus sobrinos, porque la misma señora MARFIL se los comentó, lo que mostraría por sus propios dichos, que se tratan de unos testigos referenciales, en razón de lo cual no se les concede valor probatorio a sus deposiciones, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que el accionante no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”; y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
En primer lugar, se pasa a decidir la defensa previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la cualidad pasiva para sostener y seguir el presente juicio de cumplimiento de contrato.
Considera esta Alzada pertinente hacer algunas acotaciones en relación a la cualidad. El Profesor Luís Loreto, en su texto de Ensayos Jurídicos, (1987), señala en referencia a este particular, lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, las cuales establecen lo siguiente:
1) Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas, la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación vinculación de un sujeto a un deber jurídico.
2) El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.
3) La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva.
Fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
Dicho esto, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera:
“Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
En este sentido, considera pertinente esta Alzada señalar el criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, con relación a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
Criterio este acogido por esta Alzada, pues resalta claramente los supuestos de cualidad y legitimación a los que ha hecho referencia este Sentenciador.
Pues bien, habiéndose establecido los conceptos y parámetros propios de la cualidad en juicio, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad y falta de interés alegada para sostener el juicio por la parte demandada se sustenta en el hecho de que el presente proceso se trata de un cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, por cuanto la ciudadana ANTONIA MARFIL, nunca ha celebrado con el ciudadano PEDRO SOSA ROMERO, un contrato en el que se haya obligado frente a él, a cumplir con determinada pretensión.
Ahora bien, esta Superioridad observa que tal como señaló el Juzgado “a-quo”, la parte demandada no interpretó correctamente la causa petendi, por la cual la están demandando, ya que conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacionales, la causa petendi o causa de pedir, hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-162 del 30 de abril de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
De la lectura del libelo se observa, que la accionada, no fue demandada como vendedora o compradora frente al actor, sino como comunera con éste, carácter que se desprende del documento contentivo del Contrato de Opción a Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, valorado por esta Alzada con anterioridad, el cual aparece suscrito por el ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, conjuntamente con la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, en su condición de Optantes Compradores; tal como lo señala la parte actora, al indicar el objeto por el cual promueve el referido contrato de opción de compra venta como prueba; de lo que se concluye, que determinada como ha sido el carácter y la cualidad con que fue demandada la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, para que respondiera por su supuesto incumplimiento frente al actor con motivo de la comunidad, la misma está legitimada ad causam y al proceso en el presente juicio, por lo que la falta de cualidad invocada por la parte demandada, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Precisado como ha sido la existencia del contrato de compra-venta del contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 1997, así como la existencia de una comunidad entre los ciudadanos PEDRO JOSE SOSA ROMERO y ANTONIA MARFIL al manifestar su voluntad de comprar conjuntamente el inmueble objeto del referido contrato de opción de compra-venta, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
A tales efectos, alegó el demandante, que la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, haciendo caso omiso del documento de opción de compra-venta, suscrito con los propietarios del inmueble, ella sola, otorgó la operación de Compraventa, como única compradora; tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2000, anotado bajo el número 5, protocolo 1, folio 1 al 3, Tomo 6; hecho éste negado por la accionada, al afirmar que el contrato de opción de compra-venta, quedó sin efecto al no cumplir los optantes con las obligaciones que asumieron conforme al texto del mismo, por no haber cumplido el accionante con el pago del precio de venta, en los términos y modalidades establecidos en la cláusula segunda del referido contrato, lo que conlleva al análisis de las cláusulas del referido contrato; el cual en la Cláusula Segunda establece:
“El precio de venta del indicado inmueble, es de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00) que será pagado por los optantes, de la forma siguiente: 2.1 La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000) que reciben los Propietarios, al momento de suscribir el presente instrumento, en dinero y de curso legal. 2.2. La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) que los optantes se obligan a cancelar para el día dos (02) de Diciembre de 1997 y 2.3 la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, que los optantes se obligan a cancelar para el día Dieciséis de Diciembre de 1997”.
De la lectura de la cláusula sub exámine, se observa que la misma no señala en forma expresa la existencia de obligaciones distintas o de diferentes formas de cumplimiento, para cada uno de los optantes; de lo que se concluye, que la obligación de los compradores era una sola; la cual consistía en pagar, en los términos señalados en la referida cláusula; y habiéndose otorgado el documento definitivo de compra-venta, tal como probó el actor al consignar copia certificada del mismo, contentiva de dicha operación junto a su escrito libelar; es forzoso concluir que las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra-venta, fueron cumplidas en su totalidad; lo cual, aunado a que no fue probado por la parte demandada su alegato de que el documento de opción de compra venta había quedado sin efecto, por incumplimiento en el pago del precio, al no aportar ninguna prueba que constituyera elemento de convicción para esta Alzada sobre la existencia del referido incumplimiento, infringiendo así lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con su carga probatoria, el alegato de que el contrato de opción de compraventa había quedado sin efecto, no puede prosperar, subsistiendo por lo tanto la comunidad existente entre los ciudadanos PEDRO JOSE SOSA y ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, observa esta Alzada lo alegado por la parte demanda, en el sentido de que con motivo de que las cantidades de dinero fueron recibidas por la parte demandada, según sus dichos, en forma dispersa en el tiempo; hicieron incurrir a los optantes, ciudadanos PEDRO JOSE SOSA y ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, frente a los denominados propietarios, en incumplimiento de las obligaciones que asumieron en dicho contrato de opción de compra-venta, haciendo imposible que los propietarios aceptaran continuar extendiendo su vigencia por más tiempo que el establecido en la Cláusula Tercera, que señala:
"TERCERA: El plazo de esta opción de Treinta y cinco (35) días continuos contados a partir de la firma del presente documento, (11-11-1997) los cuales podrán ser prorrogables o reducidos si así lo convinieren las partes, previa notificación por escrito hecha por la parte interesada."
Y que el contrato de opción de compra-venta había quedado sin efecto, de conformidad con la Cláusula Quinta, la cual se transcribe a continuación:
"LOS OPTANTES convienen en que si en el plazo no cumplieran a cabalidad sus obligaciones y no ejercieren oportunamente LA OPCION, LOS PROPIETARIOS, harán suyos la cantidad recibida como parte del precio de esta opción en este mismo acto..."
Alegando asimismo, que no es cierto que la demandada haya obviado el contrato de opción de compra-venta suscrito conjuntamente con el actor, en fecha 11 de noviembre de 1997, pues para la fecha en que la accionada celebró por su propia cuenta y en su propio nombre el contrato de compra-venta sobre el mismo inmueble en fecha 02 de febrero de 2000, ya no estaba vigente.
Ahora bien, tal como fue decidido anteriormente, del otorgamiento del documento definitivo de venta se desprende que el precio pactado fue pagado, y que la totalidad de las obligaciones contractuales fueron cumplidas, por lo que no habiendo hecho uso, los vendedores, de las antes transcritas Cláusulas Tercera y Quinta, los alegatos de que los pagos dispersos y los supuestos incumplimientos habían extinguido el contrato de opción de compra venta, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Reforzando y como fundamento de lo ya decidido, observa este Sentenciador que la existencia de la comunidad entre el accionante y la accionada, quedó igualmente probada, con la confesión de la parte accionada, cuando al absolver posiciones juradas, en la Posición Décima Primera, al preguntársele: “Diga la absolvente como es cierto que fue usted quien le o propuso al ciudadano PEDRO SOSA, que comprara entre los dos la casa ubicada en la Urbanización la Campiña en presencia del ciudadano LUIS RAMIREI. Respondió: La proposición fue mutua ambos nos propusimos". Asimismo del instrumento emanado de la propia demandada suscrito de su puño y letra, valorado por esta Alzada, el cual corre agregado al folio 29 del presente expediente, se evidencia una relación detallada de los montos recibidos por la parte demandada; al señalar que recibió conforme a ese documento la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.589.875,90). Igualmente, de lo señalado up supra, se evidencia que los compradores entre sí, establecieron modalidades para cumplir con la obligación de cancelar el precio de la venta; las cuales forman parte del convenio privado existente entre ellos, al constituir la comunidad, lo que hace forzoso concluir, que la accionada no debió efectuar unilateralmente la operación de compra-venta del inmueble, siendo que la misma fue pactada para ser celebrada en forma conjunta, y que, tal como fue probado, cada uno debió aportar el cincuenta por ciento (50%) del pago. No pasando desapercibida, para esta Alzada, la confesión del actor en su libelo, referente a que sólo entregó a la demandada un monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.769.875,90); en consecuencia observando el contenido del artículo 760 del Código Civil, que señala: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Por lo que, precisada como ha sido la condición de comuneros del accionante con la accionada, el alegato del supuesto incumplimiento del actor, en cuanto al saldo restante de la cuota, que le correspondía pagar del total del precio, no le resta al mismo, su condición de comunero, y en consecuencia su derecho a otorgar el documento definitivo de compra-venta, en la proporción de su aporte, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato de la parte demandada, de que no es cierto que las sumas de dinero entregadas por el actor con posterioridad a la fecha 30 de septiembre de 1998, mediante los cheques signados con los números 97700045, 51900063, 45300102 y 31200092, librados contra del Banco Provincial, y los cheques signados con los números 0001976, 0001979 y 00019195, librados contra del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.180.000,00), hayan sido entregadas para pagar el saldo pendiente a esa fecha, o sea, para completar el 50% del costo de adquisición de la casa, ya que tales cantidades fueron entregadas para cancelar gastos de manutención de los sobrinos del actor, LINDA ANABEL RODRÍGUEZ SOSA y JORMAN RODRÍGUEZ SOSA, se observa, que no consta de las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada, ni en ninguna otra, que el dinero entregado por el demandante, PEDRO JOSE SOSA ROMERO, a la demandada, ciudadana ANTONIA MARFIL, lo haya sido con una finalidad distinta a la señalada por el accionante; por lo que la accionada no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar ningún elemento de convicción que demostrara el referido alegato de que dichos pagos lo fueron para la manutención de los sobrinos del actor, LINDA ANABEL RODRÍGUEZ SOSA y JORMAN RODRÍGUEZ SOSA, por lo que las cantidades pagadas por el accionante, a través de los medios de pago sub examine, deben ser imputadas al cumplimiento de la obligación de pagar el saldo pendiente contraída por éste, en el contrato de opción de compra-venta, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, decidido como ha sido, la validez del contrato de opción de compra-venta, y la existencia de la comunidad entre las partes, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, es forzoso concluir que se restringe la participación del accionante, en proporción al pago realizado, vale señalar, se restringe los derechos comunes del actor a la proporción de lo pagado, o sea, en proporción a la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.769.875,90), la cual se traduce en un porcentaje consistente en el cuarenta punto treinta y un por ciento (40.31%), de los derechos dentro de la comunidad, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de mayo de 2005, por la abogada MARIA JOSEFA VILAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, contra la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ. En consecuencia, se declara copropietario al ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, en un cuarenta punto treinta y un por ciento (40.31%) de los derechos de propiedad respecto al inmueble, constituido por una Parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización la Campiña, calle 193 y/o Avenida Guzmán Blanco N° 65, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (359,46, mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50mts), con la parcela número 78; SUR: En la misma dimensión (14,50 mts), con área verde la calle número 1. ESTE: En veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros (24,79 mts), con las parcelas números 64 y 79 Y OESTE: También en veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros (24,79 mts), con la parcela número 66 y área verde de la calle número 1; que adquirió la accionada ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, por documento de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y san Diego de Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2000, anotado bajo el número 5, Protocolo 1°, folio 1 al 3, Tomo 6.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condenatoria en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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