REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
PORFIRIO ROMUALDO MARTINEZ SANCHEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.034.835, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MAIRELY THAIS RODRIGUEZ, y ALIRIO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.339 y 86.293, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE GREGORIO SILVA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.903.885, de este domicilio.
TERCERO OPOSITOR.-
RICARDO HEDDERICH RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.774.080, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR.-
XIOMARA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.028, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION DE MEDIDAS CAUTELAR DE EMBARGO)
EXPEDIENTE: 9.852.
En el juicio de cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano PORFIRIO ROMUALDO MARTINEZ SANCHEZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA FIGUEREDO, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 31 de marzo del 2008, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición, formulada por el tercero opositor, ciudadano RICARDO HEDDERICH, asistido por la abogada XIOMARA ALVAREZ, ordenando la suspensión de la medida cautelar de embargo, de cuya decisión apeló el 02 de abril del 2008, el abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 04 de abril de 2008, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó vez efectuada la distribución, donde se le dío entrada el 17 de abril del 2.008, bajo el número 9852, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) Acta de embargo preventivo de fecha 30 de julio de 2007, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua, sobre un bien inmueble propiedad del demandado.
b) Escrito de oposición a la medida cautelar de embargo, presentado el 04 de marzo de 2008, por la abogada XIOMARA ALVAREZ, en su carácter de apodera judicial del tercero opositor, ciudadano RICARDO HEDDERICH, en el cual se lee:
“…ME OPONGO A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal el 14 de diciembre de 2006 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 30 de julio de 2007, sobre un vehículo propiedad de mi mandante RICARDO ALBERTO HEDDERICH RONDON con las siguientes características: Marca: KIA, Clase: RUSTICO; Tipo : SPORT WAGON; Modelo: SPORTAGE; Año: 2002; Color: AZUL y DORADO; Uso: PARTICULAR; Placa: DBI08W; Serial de Carrocería: KNAJA5223325141132; Serial del Motor: FE 1888804 y que le pertenece de acuerdo a documento autenticado en la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua el 16 de julio de 2007, Nº 71, Tomo 174 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría y que anexo marcado “B”.
Se hace esta oposición con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 370, con el artículo 377, 378, 587 del mismo Código, que establece: “…”
Se hace la oposición al embargo preventivo decretado y practicado por ser propiedad de un tercero el bien embargado, como se demuestra del documento de propiedad autenticado en la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua el 16 de julio de 2007, Nº 71, Tomo 174 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría y que anexo, prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido como lo es la compra del mismo efectuado antes del embargo, ya que la medida preventiva de embargo no se puede practicar sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 31 de marzo de 2008, en la cual se lee:
“…PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La oposición formulada por el ciudadano RICARDO ALBERTO HEDDERICH RONDON, … encuentra asidero jurídico en la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, entre cuyas decisiones se cita la que de seguidas se copia parcialmente: “…” (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia º 1317, de fecha 19.06.02).
De modo pues que, los terceros ajenos a la controversia que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, pueden formular posición (sic) a las medidas recaídas sobre sus bienes, mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente oposición se tramite y sentencia con fundamento en el mencionado procedimiento incidental y así se declara.
En el caso de autos no es procedente la apertura de ninguna incidencia probatoria, por cuanto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los casos en los cuales se debe ordenar la apertura de una incidencia probatoria, dispone: “…Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”
De modo pues que la incidencia probatoria solo se abre, por orden del juez, en los casos en los cuales EL EJECUTANTE (El demandante en este caso) o el ejecutado (el demandado), se opusiere a su vez a las pretensiones del opositor, CON OTRA PRUEBA FEHACIENTE, pero en el caso de autos, ninguna de las partes ha formulado oposición a las pretensiones del tercero opositor, por lo cual no es procedente la apertura de la incidencia probatoria, sino que el tribunal debe proceder a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, y así se declara.
II
Junto con la oposición acompañó el tercero, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 16 de julio de 2007, Nro 71, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio, pues contra el mismo no se intentó el único mecanismo impugnatorio de los documentos públicos, esto es la tacha de falsedad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena prueba entre las partes, como respecto de terceros, y del mismo queda evidenciado que el demandado de autos JOSE GREGORIO SILVA FIGUEREDO vendió el vehículo sobre le cual recayó la medida preventiva, al ciudadano RICARDO ALBERO (sic) HEDDERICH RONDON, esto es, al tercero opositor en la presente incidencia.
El ciudadano: RICARDO ALBERO (sic) HEDDERICH RONDON NO ES DEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA, por lo que en la presente causa, dicho ciudadano es, simplemente un TERCERO AJENO A LA CONTROVERSIA.
EL artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece que: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse solo sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599. En el caso de autos, el documento autenticado aportado por el tercero, demuestra con carácter de plena prueba, que la medida recayó sobre el vehículo que el demandado JOSE GREGORIO SILVA FIGUEREDO le vendió al tercero en fecha 16 de julio de 2007, y como quiera que dicho tercero NO ES PARTE EN LA PRESENTE CAUSA, es procedente la oposición del ciudadano RICARDO ALBERO (sic) HEDDERICH RONDON, contra la medida de embargo preventivo decretada en fecha 14 de diciembre de 2006, por este Tribunal.
Establecido como ha quedado que el VEHICULO sobre el cual recayó la medida de embargo preventivo, es propiedad del tercero opositor RICARDO ALBERO (sic) HEDDERICH RONDON, la oposición formulada por dicho ciudadano, debe prosperar en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano RICARDO ALBERTO HEDDERICH RONDON….
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida cautelar de embargo, sobre el siguiente vehículo: MARCA KIA, CLASE RUSTICO; TIPO SPORT WAGON; MODELO SPORTAGE; AÑO 2002; COLOR AZUL Y DORADO; USO PARTICULAR; PLACA DBI08W; SERIAL DE CARROCERÍA KNAJA5223325141132; SERIAL DEL MOTOR FE 1888804. Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial LA NACIONAL C.A….”
d) Diligencia de fecha 02 de abril de 2008, suscrita por el apoderado actor, abogado ALIRIO RUIZ, en la cual apela de la decisión anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 04 de abril de 2008, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales, se observa que la parte actora apela de la sentencia interlocutoria DICTADA POR EL Juzgado “a-quo” el 31 de marzo de 2008, que declaró con lugar la oposición formulada por el tercero opositor, ciudadano RICARDO HEDDERICH, ordenado la suspensión de la medida cautelar de embargo.
De la revisión de las actas del expediente, se observa que la abogada XIOMARA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor, en su escrito de oposición alega que se opone a la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado “a-quo” el 14 de diciembre de 2006, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de julio de 2007, sobre un vehículo propiedad de su mandante, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 174, prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; fundamentando su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 370, y los artículos 377, 378 y 587, del mismo Código.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
370.-
2º
377.-
378.-
587.-
546.- “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados é stos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.-
Se evidencia de las normas legales transcritas, que para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos:
1º Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa.
2º Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, y
3º Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Como se ha constatado de las actas procesales, el ciudadano RICARDO HEDDERICH no funge ni como demandante ni como demandado en la presente causa, por lo que al concurrir a la misma lo hace con el carácter de tercero; alegando ser el legitimo tenedor del vehículo MARCA KIA, CLASE RUSTICO; TIPO SPORT WAGON; MODELO SPORTAGE; AÑO 2002; COLOR AZUL Y DORADO; USO PARTICULAR; PLACA DBI08W; SERIAL DE CARROCERÍA KNAJA5223325141132; SERIAL DEL MOTOR FE 1888804, objeto de la medida cautelar de embargo decretada en la presente causa, y que para el momento de la practica del embargo, el vehículo se encontraba en posesión del demandado; por lo que hizo formal oposición a la medida cautelar de embargo, consignando a los fines de demostrar la propiedad del referido vehículo, objeto de la medida cautelar, original de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, el 16 de julio de 2007, bajo el Nº 71, Tomo 174; el cual al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el demandado, ciudadano JOSE GREGORIO SILVA FIGUEREDO, le dió en venta al ciudadano RICARDO HEDDERICH, tercero opositor en la presente causa, el vehículo PLACA DBI08W, cuyos seriales y caracteríticas distintivas fueron anteriomente señaladas, prueba ésta que lo constituye como propietario y tenedor legítimo del referido vehículo, y ASÍ SE DECIDE
En este orden de ideas, el doctrinario SIMON JIMENEZ SALAS, en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEGISLACION VENEZOLANA, estableció:
“…CONDICIONES DE PROCEDENCIA
Las condiciones de procedencia del actual código se asemejan a las del código derogado, pues son dos; a saber;
1º.- Que el tercero alegue SER TENEDOR LEGITIMO DE LA COSA O COSAS embargadas, si ésta o éstas cosas se encontraren verdaderamente en su poder.
2º.- Que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Son dos extremos: UNO DE HECHO Y UNO DE DERECHO. Por el extremo de hecho el Tercero debe alegar que es TENEDOR LEGITIMO del bien o bienes embargados, demostrando que ellas se encontraban realmente en su poder. Puede ser un hecho evidente que el propio Tribunal comprueba en el lugar de los acontecimientos, al ver que quien hace oposición realmente se encuentra en poder la cosa pero puede ser una situación de hecho que sin ser evidente, queda tipificado en el extremo exigido. Esos casos son:
a) Tiene la tenencia legitima de la cosa pero no estaba presente en el momento en que se realizó el acto de embargo, pero prueba que tiene el GOCE de la cosa y que realiza los denominados ACTOS DE DISFRUTE sobre dicha cosa.
b) Se trata de una tenencia que realiza en nombre de un tercero que no es el ejecutado, y, por representación, en nombre del tenedor legitimo y propietario de la cosa realiza la oposición.
c) La cosa la tiene legítimamente, pero pertenece a un comunidad, siendo que actuando en provecho de la comunidad debe entenderse que su legitimación, tenencia y poder materia sobre la cosa es suficiente.
En todo caso se salvan los obstáculos que presentaba en el pasado el concepto de posesión, reduciéndolo a uno de mayor elementalidad y menor problematización; El de tenencia.
Este no es ele requisito más importante puesto que lo relevante y eficaz es la demostración del derecho de propiedad sobre la cosa que ha sido objeto de un embargo. A nuestra manera de ver el problema hubiera bastado con que se dijera que se opondría aquel que demostrara fehacientemente su condición de propietario. El requisito de hecho exigido es anodino, y si se quiere irrelevante….
El segundo requisito exigido es de derecho, pues el opositor debe PROBAR su propiedad sobre la cosa con PRUEBA FEHACIENTE y con fundamento en un acto jurídico válido. Si la prueba es de documento público que contenga el título de propiedad, la oposición debe prosperar sin mayores comentarios, pero si se trata de documento privados de tipo mercantil, que aunque pueden ser FEHACIENTES no son absolutos, y frente a la contra-oposición habrá que determinar con todos los medios de prueba tradicionales, la propiedad de la cosa.
(…) omissis
Al presentar el opositor sus pruebas de propiedad y la identidad entre el bien embargado y el que se contiene en aquellos títulos, deberá considerarse suficiente para que el juez suspenda el embrago, salvo que cualquiera de las dos partes se opusiere a su vez (contra-oposición) a la pretensión, de aquel tercero, contra otra prueba fehaciente, de que el opositor no es el propietario, o de que el bien a cautelarse es del ejecutado, o embragado, según el caso. En estos casos el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia de la cosa embargada, decidiendo al noveno sin conceder términos de distancia…” (Páginas 248 y 249).-
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0005, Exp. Nº 98-0319, de fecha 20 de enero de 1999, asentó:
“…Como lo afirma el profesor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embrago practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embragada. En esta definición se destacan algunas de las características de las oposición, las cuales son: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. B) Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser el tenedor legitimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico validos. En estos casos, es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada porque la posesión o tenencia legitima es un tributo de la propiedad y conforme a la Ley se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra…”
En atención a la doctrina, y al criterio jurisprudencial citados ut supra, habiendo el tercero opositor demostrado ser tenedor legitimo de la cosa embargada y presentado prueba fehaciente de la propiedad de la misma, por un acto jurídico válido, concurriendo así las condiciones necesarias para la procedencia de la oposición propuesta por el tercero, es forzoso para este sentenciador, concluir que está ajustada a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, en la cual suspendió los efectos de la medida preventiva de embargo en virtud de haber prosperado la oposición realizada por el tercero, ciudadano RICARDO HEDDERICH; por lo que la apelación interpuesta por la parte actora no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de abril del 2008, por el abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano PORFIRIO ROMUALDO MARTINEZ SANCHEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de marzo del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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