REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE ACTORA:
SOCIEDAD DE COMERCIO MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 1.996, bajo el Nº 31, Tomo 73-A; y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA y GOLFREDO CONTRERAS ALVARADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.279 y 61.564, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
NESTOR UBALDO TORRES GONZALEZ y SIGRID JEANETT VARGAS DE TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.564.730 y 6.848.713, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 6.761
En fecha 06 de noviembre de 2.000, el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES C.A.; demandó por RESOLUCION DE CONTRATO a los ciudadanos NÉSTOR UBALDO TORRES GONZALEZ y SIGRID JEANNETT VARGAS DE TORRES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada y se admitió el 09 de noviembre de 2.000, ordenando la citación de los accionados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2.001, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia, en la cual declaró la perención de la instancia conforme al primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora “…no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la citación de la parte demandada…”; contra dicha decisión apeló en fecha 22 de enero de 2.001, el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 26 del mismo mes y año; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 31 de enero de 2.001.
Consta asimismo que quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, por auto dictado el 27 de marzo de 2.008, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de que expusieran la causa de su inactividad procesal, mediante escrito para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes; librándose en esa misma fecha el cartel de notificación ordenado, por lo que una vez publicado el mismo, y transcurrido como fue el lapso correspondiente, esta Alzada por auto dictado el 15 de mayo de 2008, difirió la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Observa este Sentenciador, de la lectura del expediente, que el día 31 de enero de 2001, el Juez Temporal de este Tribunal en esa fecha, Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ, le dió entrada al presente expediente, no realizándose ninguna actuación por ante este Juzgado, sino hasta el día 27 de marzo de 2007, en que el Juez Titular de este Juzgado se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa.
El Código Civil, establece en su artículo 1952:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
Asimismo, con relación a la falta de interés y a la omisión de realizar actos de impulso procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, en la cual estableció:
“…de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).
De la lectura del expediente se evidencia, que la parte actora no realizó ninguna actuación en este Juzgado Superior Primero, hasta el día de hoy. Asimismo, se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2008, quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, por la designación como Juez Suplente Especial de este Juzgado efectuada por la Comisión Judicial en sesión de fecha 15 de noviembre de 2005, por lo que una vez juramentado, tomé posesión del cargo el día 05 de diciembre de 2005, y desde esa fecha hasta el día de hoy, transcurrieron dos (2) años, cinco (05) meses y quince (15) días.
En este sentido, este Sentenciador en observancia del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, concluye que transcurrido un lapso mayor de un (1) año de inactividad sin impulso procesal por parte de la acionante, a partir de la fecha en que tomé posesión del cargo en este Tribunal, con tal inacción procesal, la misma perdió el interés procesal en la presente causa, y habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que los notificados comparecieran a explicar las causas de su inactividad, lo cual evidencia su falta de interés en la presente causa, es por lo que la misma debe ser declarada extinguida, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA, por no haber impulsado el procedimiento durante un lapso superior al término de prescripción, ni haber comparecido dentro del lapso señalado en el cartel de notificación, fijado en la cartelera de este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2008, a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
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